Sentencia nº 11001031500020220109700 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912047270

Sentencia nº 11001031500020220109700 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-03-2022

Fecha de la decisión17 Marzo 2022
Número de expediente11001031500020220109700
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

19

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01097-00

Actor: Álvaro García Méndez

Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C y otro





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Radicación número : 11001-03-15-000-2022-01097-00

Actor : Á.G.M.

Demandados : Consejo de Estado, Sección Tercera – ………………Subsección C y Tribunal Administrativo ………………de Tolima


Acción de tutela – Fallo de primera instancia



La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Á.G.M., quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo de Tolima.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor Á.G.M., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Tolima y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, como consecuencia del presunto defecto fáctico en que incurrieron al dictar las sentencias de 21 de marzo de 2013 y 18 de diciembre de 2020, respectivamente, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.


En amparo de los derechos deprecados, solicitó:


1. Que se declare la ineficacia (sic) del fallo administrativo (sic) de reparación directa proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Tolima el 21 de marzo de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.


2. Que se declare la ineficacia (sic) del fallo administrativo (sic) de reparación directa proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, el día (sic) de diciembre de 2020 mediante el cual confirmó la del ad – quo (sic).


3. Que se ordene a la demandada a reconocer todas las pretensiones solicitadas en la demanda”.



  1. Hechos


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


El señor Á.G.M. y su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa1 presentaron demanda, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la E.S.E. Policarpa Salavarrieta – en liquidación, en la que solicitaron se las declarara extracontractualmente y, en consecuencia, se dispusiera que debían resarcir los perjuicios materiales y morales causados, debido al indebido funcionamiento de la justicia y al acatamiento imperfecto de las órdenes judiciales.


En ese orden, puso de presente que en su contra se siguió un proceso declarativo de fijación de cuota alimentaria, instaurado por la señora S.J.P.B..


Que el asunto fue tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de S.J., que mediante providencia de 14 de septiembre de 2006, ordenó el embargo de su salario y demás prestaciones sociales, en un equivalente al veinte por ciento (20%) de lo devengado, lo cual fue comunicado a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, que era su empleadora.


Relató que como consecuencia de la liquidación del ente de salud, mediante Resolución 891 de 4 de julio de 2008, se efectuó la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y se determinó el quantum de la indemnización que debía pagarse, por la supresión del cargo que ocupaba; sin embargo, el acto administrativo dispuso la consignación de la totalidad del dinero a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, en cumplimiento de la orden proferida en el proceso de alimentos.


En ese orden, aseveró que el dinero fue pagado a la demandante del proceso de fijación de cuota alimentaria, hecho que devenía en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a la negligencia de los funcionarios judiciales, en cuanto a la supervisión del cumplimiento de las órdenes proferidas y asimismo, una falla del servicio de la E.S.E Policarpa Salavarrieta – en liquidación, por no atender en forma debida una providencia judicial.


El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Tolima, que mediante sentencia de 21 de marzo de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la conducta pasiva del demandante permitió la consolidación del daño alegado. Inconforme con la decisión, el señor G.M. interpuso recurso de apelación.


El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, con providencia de 18 de diciembre de 2020 modificó la decisión del A quo, de la siguiente manera:


(i) Negó las pretensiones dirigidas a cuestionar la actuación de la Administración de Justicia, al advertir que las órdenes dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de S.J. se ajustaban a derecho; de igual manera, dispuso que los oficios secretariales y demás actuaciones administrativas para dar cumplimiento a la orden de embargo se diligenciaron en forma debida.


En ese orden, expuso que las actuaciones desplegadas por la E.S.E. Policarpa Salavarrieta – en liquidación, que desatendió los porcentajes ordenados en la orden de embargo, no eran imputables a la Administración de justicia y;


(ii) Declaró probada la excepción de caducidad, respecto de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta – en liquidación, debido a que la demanda se había interpuesto por fuera del término legal, teniendo en cuenta que el hecho dañoso, es decir, la consignación a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, de los dineros reconocidos al señor G.M., se había realizado el 30 de septiembre de 2008.



El accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defecto fáctico en su dimensión negativa.


Resaltó que la decisión censurada se abstuvo de analizar la totalidad del acervo probatorio arrimado al proceso, en el cual, se aportaron documentos suficientes, con el fin de acreditar la desatención observada por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de S.J., al supervisar el cumplimiento de las órdenes dictadas, lo cual causó el menoscabo alegado en la demanda.


En ese sentido, puntualizó que correspondía entonces al Ad quem ordenar la reparación pedida en la demanda ordinaria.


  1. Trámite


Mediante auto de 21 de febrero de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta – en liquidación y a la señora Patricia Rodríguez Quiñones, por tener interés directo en las resultas del proceso.


  1. Intervenciones


El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C pidió la improcedencia de la acción, pues en su concepto, no supera el requisito de relevancia constitucional.


En ese entendido, argumentó que el actor no agotó la carga argumentativa a que había lugar, con el fin de demostrar el yerro alegado; contrario a ello, puso de presente que el amparo está sustentado en discrepancias generales respecto al análisis probatorio contenido en la providencia atacada, con el fin de obtener un pronunciamiento de instancia por parte del juez constitucional.


Por lo demás, afirmó que la providencia se profirió conforme a Derecho y en atención a las pruebas recaudadas, las normas y jurisprudencia aplicable al asunto.


La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social requirió su desvinculación del asunto, pues en su concepto, lo pretendido por el actor desborda sus competencias y atañe de forma exclusiva a las autoridades judiciales tuteladas.


La Fiduciaria La Previsora S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de remanentes, surtido con ocasión de la liquidación de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, se opuso a las pretensiones del amparo.


Resaltó que la providencia censurada se dictó conforme con las pruebas obrantes y en acatamiento del ordenamiento jurídico, por lo que, no era pasible de causar el detrimento alegado por la parte actora.


Los demás sujetos procesales guardaron silencio.



  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia


La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

  1. Problema jurídico


La Sala debe resolver si las entidades accionadas incurrieron en defecto fáctico, y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la...

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