Sentencia nº 11001031500020220171600 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 22-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912041906

Sentencia nº 11001031500020220171600 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 22-04-2022

Fecha de la decisión22 Abril 2022
Número de expediente11001031500020220171600
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia


13

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01716-00

Actor: Joaquín Olarte Rubio

Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)


Radicación número : 11001-03-15-000-2022-01716-00

Actor : Joaquín Olarte Rubio

Accionados : Departamento de Cundinamarca – …………………….Secretaría de Transporte y Movilidad



Acción de tutela – Fallo de primera instancia



La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.O.R., quien actúa en nombre propio, contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad.



  1. ANTECEDENTES



  1. La solicitud y las pretensiones


El señor J.O.R., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad.


En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó:


Que se amparen mis derechos fundamentales a la legalidad (sic), defensa, debido proceso y acceso a la justicia y se ordene al organismo de tránsito aplicar la prescripción del (los) comparendo (s) 16804 y elimine del SIMIT y de toda base de datos de infractores”.



  1. Hechos


La acción constitucional se fundamentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


El señor Joaquín Olarte Rubio, con mensaje de datos de 21 de noviembre de 2021, enviado a la dirección electrónica del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad, solicitó se declarara la prescripción de la sanción impuesta mediante comparendo número 160804 de 3 de febrero de 2004 y, en consecuencia, cesara el proceso de cobro coactivo seguido en su contra por esa entidad.


El Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad, negó la solicitud mediante la Resolución 23820 de 1º de diciembre de 2021.


En ese contexto, el actor presentó acción de cumplimiento, en aras de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ordenara a la entidad, aplicar la prescripción de la deuda surgida, con ocasión de la sanción impuesta en su contra.


El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Facatativá, que mediante sentencia de 8 de febrero de 2022 declaró la improcedencia de la acción, al considerar que lo pretendido por el demandante era cuestionar la legalidad el acto con el cual la entidad demandada negó la solicitud de prescripción formulada. Inconforme con la decisión, el señor O.Q. interpuso recurso de apelación.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, con providencia de 1º de marzo de 2022 confirmó la decisión de primera instancia.


El señor Joaquín Olarte Rubio insiste en que la sanción impuesta a través del comparendo número 160804 de 3 de febrero de 2004 se encuentra prescrita, en atención a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, en tal virtud, demanda que se ordene a la autoridad administrativa que profiera un nuevo acto administrativo, en el cual se acceda a sus pretensiones y, en consecuencia, se finalice el proceso de cobro coactivo seguido en su contra.


Concluye que no dispone de los recursos económicos con el fin de contratar los servicios de un abogado y acudir ante la administración de justicia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


  1. Trámite procesal


El Despacho, mediante auto de 22 de marzo de 2022, admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


  1. Informe de las entidades accionadas


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B realizó un recuento fáctico de las situaciones administrativas y judiciales que motivaron el sub judice.


Por lo demás, expuso que los argumentos del actor no buscan cuestionar las decisiones tomadas en sede judicial, sino la negativa del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad, sobre la negativa a decretar la prescripción surgida, acorde con sus planteamientos.


Los demás sujetos procesales guardaron silencio.



  1. CONSIDERACIONES


  1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.


  1. Generalidades de la acción de tutela


Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.


  1. Problema jurídico


La Sala debe decidir si el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor J.O.R., como consecuencia de haber continuado con el trámite de un proceso de cobro coactivo, sobre una obligación que el actor señala como prescrita.


  1. De la subsidiariedad de la acción de tutela


De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.


Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.


En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes:


1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.


2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.


5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”


De esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR