Sentencia nº 11001031500020220293100 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 14-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929469002

Sentencia nº 11001031500020220293100 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 14-03-2023

Fecha de la decisión14 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020220293100
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

14

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02931-00

Actor: Carlos Enrique M.E.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B y otro






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número : 11001-03-15-000-2022-02931-00

Actor : C.E.M.E.

Demandados : Consejo de Estado, Sección Segunda - ………………Subsección B y Tribunal Administrativo ………………de Cundinamarca


Acción de tutela – Fallo de primera instancia


La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor C.E.M.E., quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D.



  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor C.E.M.E., quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y sustantivo1, en que incurrieron al dictar los autos de 5 de mayo de 1997 y 13 de agosto de 1998, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.


En amparo de los derechos invocados, solicita:


1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho (sic) al trabajo, estabilidad laboral reforzada por fuero de pre pensionado, derecho (sic) al mínimo vital y derecho (sic) al principio de favorabilidad (sic).


2. Que se ordene a la entidad Alcaldía Mayor de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reconozca los derechos vulnerados y las omisiones realizadas (sic) a mi poderdante.


3. Que se ponga en conocimiento del suscrito abogado (sic) el estado actual del proceso y su radicado.


4. Que se ordene a las entidades Alcaldía Mayor de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconozca la reparación integral por las omisiones y vulneraciones realizadas a mi poderdante.


5. Se realicé (sic) una interpretación del artículo 136 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo, sobre los factores reales de acción de caducidad y si de este artículo debe aplicarse la condición más favorable para el accionante y, de esta manera no haya lugar a dudas en el momento de realizar una reclamación. De esta manera, salvaguardar los derechos de los colombianos en el momento de realizar una reclamación”. (sic a todo el párrafo).



2. Hechos


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


El señor C.E.M.E., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá - Departamento Administrativo de Planeación (hoy Secretaría Distrital de Planeación), en la que pidió se declarara nula la Resolución 0793 de 6 de octubre de 1996, acto que lo declaró insubsistente del cargo que desempeñaba.


El conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D, que con auto de 5 de mayo de 1997 rechazó la demanda, por considerar que esta fue interpuesta por fuera del término de caducidad. Inconforme con la decisión, el señor M.E. interpuso recurso de apelación.


El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, mediante providencia de 13 de agosto de 1998 (C.P. Silvio Escudero Castro) confirmó lo dicho por el A quo.


El accionante estima que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, habida cuenta que la decisión censurada desconoció la normativa vigente y, asimismo, pretermitió su situación jurídica al ser desvinculado de la entidad.


En ese orden, adujo que los autos cuestionados realizaron una interpretación restrictiva de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, referente a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.


Así, explicó que la norma establecía que la demanda podía ser interpuesta dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo, o bien, en igual término, desde su ejecución.


Expuso que las autoridades judiciales tomaron como punto de partida para la contabilización del término de caducidad, la notificación de la Resolución 0793 de 6 de octubre de 1996; sin embargo, reprochó que, en el evento de haber iniciado el cómputo desde su ejecución, la demanda hubiese sido interpuesta en tiempo.


Concluyó que los proveídos censurados pretermitieron que era beneficiario del fuero relativo de estabilidad laboral reforzada, por razón que se encontraba a un término inferior de tres (3) años de consolidar su status pensional.


  1. Trámite


El amparo fue radicado inicialmente con mensaje de datos de 19 de octubre de 2021, remitido al buzón electrónico de la Corte Constitucional, Corporación que a través de providencia de 22 de octubre de 2021 dispuso su remisión a esta magistratura.



Mediante auto de 16 de junio de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó al Distrito Capital de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso.


Posteriormente, con auto de 21 de julio de 2022 se dispuso remitir el expediente de tutela al Despacho del D.C.P.C. para su estudio, quien, a través de escrito de 20 de octubre de 2022, en conjunto con la Magistrada S.L.I.V., manifestaron el impedimento para conocer del asunto, remitiendo nuevamente el libelo al Despacho sustanciador.


En atención a lo anterior, con auto de 15 de febrero de 2023, se declaró infundado el impedimento manifestado por los referidos Consejeros y, se ordenó devolver el expediente al Despacho del D.C.P.C., para lo pertinente.


Seguidamente, con auto de 7 de marzo de 2023, el Despacho del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter remitió el expediente de tutela al Despacho sustanciador para proferir sentencia de primera instancia, precisando que no se ha indicado desacuerdo con el proyecto de sentencia puesto en consideración de esta Sala el pasado 21 de julio de 2022.


  1. Intervenciones


3.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D pidió la improcedencia de la acción, pues en su concepto, esta no satisfacía el requisito de inmediatez.


Por lo demás, apuntó que las providencias censuradas se profirieron conforme a Derecho y con fundamento en la interpretación que en ese entonces imperaba, respecto al término de caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.2 El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Planeación Distrital solicitó que se declarase la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito de inmediatez.


En ese sentido, aseveró que la tutela se interpuso desconociendo el pronunciamiento de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.J.O.R.R.)2.


Manifestó que la parte actora no acreditó los supuestos de hecho, por los cuales considera que el requisito de inmediatez no le debería ser aplicado.


3.3 El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B guardó silencio.



  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia


La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.


  1. Problema jurídico


La Sala debe resolver si el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, incurrió en defectos sustantivo y fáctico al dictar el auto de 13 de agosto de 1998.


Por lo demás, es de advertirle al accionante que la Sala se pronunciará únicamente respecto de las actuaciones de las autoridades judiciales, habida cuenta, que, a pesar que en el escrito de amparo hace cuestionamientos indistintos a los autos y a las actuaciones administrativas surtidas por el Distrito Capital de Bogotá, lo cierto es que, estas últimas exceden el ámbito de estudio de la acción.






  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR