Sentencia nº 11001031500020220337301 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 28-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917786391

Sentencia nº 11001031500020220337301 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 28-10-2022

Fecha de la decisión28 Octubre 2022
Número de expediente11001031500020220337301
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

R adicado: 11001-03-15-000-2022-03373-01

Accionante: José Uriel Carmona López


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03373-01.

Accionante: José Uriel Carmona López.

Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas.

Referencia: Acción de tutela.

Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 2: subsidiariedad.

Subtema 3: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de reconocimiento de la asignación de retiro de miembros de la Policía Nacional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por J.U.C.L., en contra de la sentencia de primera instancia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

José Uriel Carmona López, actuando por medio de apoderado1, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social2. Tales garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la providencia dictada el 28 de marzo del año en curso3, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 17-001-33-39-006-2019-00312-00/01.

1.2. Hechos del proceso ordinario

1.2.1. José Uriel Carmona López estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 25 de abril de 1983 hasta el 12 de marzo de 2004, fecha en la que se expidió la Resolución 00420 de 20044 que lo retiró del servicio activo.

1.2.2. Con ocasión de lo anterior, y luego de que trascurrieran los tres meses de alta5, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR emitió la Resolución 3223 del 25 de junio de 2004, en la que reconoció y ordenó el pago de su asignación de retiro, en un 74% del sueldo básico de actividad para su grado y partidas legalmente computables6, de acuerdo con los porcentajes dispuestos en el Decreto 1213 de 1990.

1.2.3. Posteriormente, el 10 de agosto de 2017, el señor C.L. presentó una petición ante CASUR, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad, junto con el respectivo retroactivo. Lo anterior, en la medida en que consideró que dicho factor debía ser liquidado de conformidad con lo establecido en el Decreto 2070 de 2003, puesto que era la norma vigente en la fecha en la que fue retirado —12 de marzo de 2004—7. La entidad dio respuesta mediante oficio E-00003-201717342-CASUR Id: 254419 del 10 del mismo mes y año, en el que negó la solicitud8.

1.2.4. Por lo anterior, el señor C.L., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la legalidad del acto referido en líneas anteriores y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le ordenara a CASUR que reajustara y cancelara su asignación mensual de retiro, con inclusión de la totalidad de la prima de actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003. También solicitó el reconocimiento del respectivo retroactivo y la indexación de tales valores.

1.2.5. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad judicial que, en sentencia del 18 de agosto de 2020, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda9.

Por un lado, declaró la nulidad del acto administrativo demandado. Por otro, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a CASUR reajustar la asignación de retiro del señor C.L. con inclusión de la prima de actividad en el 50% del salario percibido, “a partir del 2 de agosto de 2013, por prescripción cuatrienal, además de la asignación mensual y las partidas computables reconocidas en la resolución Nro. 3223 del 25 de junio de 2004”10.

1.2.6. Inconforme con la decisión, la mencionada entidad presentó recurso de apelación, cuya resolución correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas. Dicha autoridad profirió sentencia de segunda instancia el 28 de marzo de 202211, en la que revocó el fallo recurrido y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

El referido tribunal consideró que no había lugar a efectuar el reconocimiento de la prima de actividad en los términos requeridos por el actor en la demanda. Al respecto, indicó que, pese a lo expuesto por el señor C.L., CASUR reconoció su asignación de retiro de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que la tasa de reemplazo “para liquidar la prestación fue del 74% sobre el monto de las partidas computables que el demandante devengaba, [es decir], sobre el sueldo básico, la prima de actividad, la prima de antigüedad, el subsidio familiar y la doceava parte de la prima de navidad”12.

Así mismo, expuso que a pesar de que la referida norma no estableciera los porcentajes para la liquidación de las primas de antigüedad y de actividad, no podía reconocerlas en la totalidad del porcentaje que liquidó la asignación de retiro, tal y como el actor lo pretendía, ya que ello “equivaldría a modificar el régimen prestacional de la Fuerza Pública”13.

En contraposición, explicó que los artículos 30 y 33 del Decreto 1213 de 1990 establecían los montos en los que se debían reconocer los mencionados factores, en relación con el tiempo de servicios completado por el respectivo agente de la Policía Nacional. También adujo, que tales normas eran aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta que el Decreto 2070 de 2003, pese a que derogó expresamente el artículo 125 del Decreto 1213 de 1990, dejó vigentes aquellas disposiciones que no le fueran contrarias, entre ellos, los artículos antes indicados. En ese orden de ideas, afirmó que en el caso concreto:

como el accionante llevaba 21 años, 2 meses y 13 días de servicio para cuando se retiró, para este Tribunal es claro que venía devengando un 21% del sueldo básico por concepto de prima de antigüedad y un 50% del sueldo básico por prima de actividad; porcentajes que no pueden ser incrementados a un 74% del sueldo básico como pretende la parte actora, pues como se dijo, equivaldría a modificar el régimen prestacional de la Fuerza Pública”14.

1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela

1.3.1. José Uriel Carmona López solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidió que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 28 de marzo del año en curso, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 17-001-33-39-006-2019-00312-00/01, y que, en su lugar, se ordenara a la referida autoridad judicial, que dictara un nuevo fallo en el que tuviera en cuenta “los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial” y las sentencias de unificación del Consejo de Estado.

1.3.2. El actor sustentó su petición de amparo constitucional en los siguientes argumentos:

(i) La providencia cuestionada en sede de tutela contiene un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en tanto la autoridad judicial contra la que se dirige la acción omitió aplicar lo concluido en las siguientes providencias:

a) Sentencia del 1 de marzo de 2012, dictada en el proceso con número de radicado 17001-23- 31-000-2005-02204-01 (0702- 09), en la que el Consejo de Estado se pronunció respecto de la vigencia del Decreto 2070 de 2003, y en relación con el artículo 24 que dispuso el porcentaje en que la prima de actividad debía ser cancelada.

b) Sentencia de unificación del 7 de marzo de 2013, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación bajo radicado 11001-33-31-010-2007-00575-01 (2108-2010), que estableció que el demandante tenía derecho a que se le incluyera la prima de actividad en porcentaje del 55%.

c) Sentencia del 10 de julio de 2014 proferida en el trámite con número de radicado 11001-33-31-702-2009-00041-01 (2602-2011), en la que se indicó que el actor tenía derecho a que el reconocimiento de su asignación de retiro se efectuara con base en el Decreto 2070 de 2003, en un 50% de la prima de actividad.

d) Sentencia del 4 de septiembre de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el asunto identificado con número de radicado 17001-23-33-000-2015-00061-01 (0256-16), en el que se reiteró el fallo mencionado en el literal anterior.

e) Sentencia del 1 de marzo de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de radicado...

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