Sentencia nº 11001031500020220505501 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 10-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929607647

Sentencia nº 11001031500020220505501 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 10-03-2023

Fecha de la decisión10 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020220505501
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


R.icación: 11001-03-15-000-2022-05055-01

Accionante: I.E.S.L.

Accionado: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se modifica la sentencia recurrida.


La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 21 de octubre de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de amparo constitucional


Ito Er S.L., mediante apoderado judicial1, presentó acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de la non reformatio in pejus, que estima transgredidos con la sentencia del 19 de abril de 2022 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto revocó parcialmente la decisión de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-703-2014-00215-01, para negar el reintegro laboral y limitar el pago de los salarios y prestaciones sociales.





2.- Hechos


2.1.- El señor I.E.S.L. inició a prestar servicio militar el 5 de diciembre de 2006; cuando realizaba labores de vigilancia presentó episodios psicóticos. Después de varias solicitudes, el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 42.81% y, por orden administrativa de personal No. 1802 del 13 de agosto de 2013, fue retirado definitivamente del servicio3.


2.2.- Inconforme con la decisión, el señor Senas López interpuso acción de tutela y demanda en ejercicio del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho, ambas en contra del Ejército Nacional.


2.3.- Mediante sentencia del 24 de abril de 20144 el Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos fundamentales, suspendió el acto administrativo de retiro, ordenó que se dispusiera lo necesario para que la Junta Médico Laboral analizara nuevamente la situación del señor S.L. y la reubicación en el último cargo que ocupó o en otro con funciones acordes a sus condiciones actuales, junto con la afiliación a los servicios médicos.


2.4.- En cumplimiento de lo anterior, se expidió la orden administrativa No. 1588 del 3 de junio de 2014, que dispuso el reintegro del señor S.L. al cargo de soldado profesional.


2.5.- Como segunda instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no encontrar acreditada la condición de subsidiariedad, revocó la decisión del a quo, negó el amparo y confirmó parcialmente la orden relativa a la afiliación del actor a los servicios médicos que presta la institución, en tanto amparó el derecho a la salud por tratarse de exmiembro de la Fuerza Pública5.


2.6.- Posteriormente, el 2 de diciembre de 2014, en sede de revisión, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-928 de 20146, en la cual concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad porque se dispuso el retiro del actor en razón a la disminución de su capacidad psicofísica, sin haber hecho una valoración de las condiciones de salud, de las habilidades y de las capacidades, a fin de establecer si existían actividades que podría cumplir dentro de la institución. Por consiguiente, dejó sin efectos el acto administrativo de retiro del servicio, ordenó que el Tribunal Laboral de Revisión Militar analizara nuevamente la situación del accionante y determinara si médicamente el accionante está o no capacitado para desarrollar otras labores, y en caso de concluirse que no tiene la capacidad psicofísica suficiente para desempeñar ninguna actividad se procediera a recalificar su pérdida de capacidad para acceder a la pensión de invalidez, y ordenó su reincorporación.


2.7.- El 5 de julio de 2016 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expidió el acta No. 2-335/TML 16-1-276, mediante la cual determinó la disminución de la capacidad laboral del interesado en 29.52%, estableció que no es apto para la actividad militar y no recomendó su reubicación laboral por la patología mental que padece.


2.8.- En virtud de lo anterior, el 22 de agosto de 2016, el Ejército Nacional profirió la orden administrativa de personal OAP 2110, mediante la cual retiró nuevamente del servicio activo al señor S.L. por disminución de la capacidad psicofísica.


2.9.- Por otra parte, la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se incoó con el fin de que se declarara la nulidad de la primera orden administrativa, la OAP 1802 del 13 de agosto de 2013; y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reintegro y reubicación laboral del actor en el cargo desempeñado o en otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el efectivo reintegro.


2.10.- Mediante providencia del 6 de octubre de 20167 el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá suspendió provisionalmente la orden administrativa de personal No. 1802 del 13 de agosto de 2013, hasta que se profiriera una decisión de fondo.


2.11.- El 30 de marzo de 2017 el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá profirió sentencia8 mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto la orden administrativa de retiro se fundamentó en un Acta de la Junta Médica Laboral que había perdido vigencia por haber trascurrido 3 meses desde su expedición. En consecuencia, ordenó el reintegro y reubicación del accionante en una dependencia acorde a sus especiales condiciones de salud, así mismo, condenó al Ejército a reconocer y pagar los salarios y prestaciones desde el retiro hasta el reintegro.

2.12.- Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación9, en el cual puso de presente que Ito Er Senas estuvo hospitalizado en varias oportunidades con diagnóstico de episodio psicótico agudo, con fármacos, con actitud delirante y antecedentes de nivel adaptativo de la personalidad. Explicó que su diagnóstico principal es trastorno mental y de comportamiento, secundario a consumo de sustancias psicoactivas, que según su patología no es apto para la reubicación, ya que se trata de un medio jerarquizado donde las personas se encuentran armadas y puede generar riesgos para sí mismo, para sus compañeros y para la comunidad.


2.13.- En segunda instancia conoció la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a través de sentencia del 19 de abril de 202210 modificó el ordinal 3º del fallo, en el sentido de ordenar el pago de salarios y prestaciones desde la fecha del retiro hasta el 30 de abril de 2014 cuando fue reintegrado por orden de una tutela; revocó el ordinal 2º, que había dispuesto el reintegro; y confirmó en lo demás la decisión.


2.13.1.- Como sustento de su fallo, en primer lugar, precisó que no hay discusión sobre el diagnóstico psiquiátrico del demandante, en tal medida, afirmó que, tal y como se indica en las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión, la patología de S.L. le impide ejercer actividades propias de la entidad, pues al permanecer en la institución podrían agravarse los síntomas y se pone en riesgo su seguridad y la de los demás.


2.13.2.- Explicó el despacho que el actor no puede ejercer labores administrativas, logísticas o de docencia, ya que carece de capacitación y preparación para ello. Aunado a que, incluso si estuviera preparado, por el trastorno psicótico que padece, sería un peligro para él y para los demás, pues sin importar la función o tarea que se le asigne siempre estaría rodeado de personal uniformado y armado.


2.13.3.- Trajo a colación que S.L., en octubre de 2013, fue declarado inimputable y condenado penalmente a 64 meses de internación en un centro psiquiátrico. Por...

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