Sentencia nº 11001031500020220524200 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 21-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 915213346

Sentencia nº 11001031500020220524200 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 21-10-2022

Fecha de la decisión21 Octubre 2022
Número de expediente11001031500020220524200
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., 21 de octubre de 2022.


Referencia: Acción de Tutela

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05242-001

Actor: Francisco Javier Toro.

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Tema: Tutela contra providencia judicial. RD privación injusta de la libertad.

Decisión: Niega solicitud de amparo.



FALLO PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela2 presentada por el señor Francisco Javier Toro, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3, que confirmó la sentencia No. 84 del 19 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali; mediante la cual, negó las pretensiones indemnizatorias por privación injusta de la libertad formuladas en el medio de control de reparación directa que impetró contra la Fiscalía General de la Nación y otro; lo cual considera vulnerario de su derecho fundamental a la libertad.


  1. ANTECEDENTES


1.1. ESCRITO DE TUTELA


Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:


El señor F.G.T.O.4 y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación– Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y Ministerio Público, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que se les causaron con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el accionante principal, desde el día 21 de septiembre de 2013 hasta el día 28 de enero de 2014.


La demanda fue asignada al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, con radicado 76001-33-33-013-2015-00211-00, que, mediante sentencia del 19 de agosto de 2020, negó las pretensiones. Decisión contra la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación.


La segunda instancia fue desatada por el Tribunal Admistrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 9 de febrero de 2022, confirmando lo resuelto por el a quo.


Respecto de la causa penal, señala que el 23 de septiembre de 2013 el Juez 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Dagua, Valle, impuso medida de aseguramiento en contra del señor F.G.T.O. por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o explosivos de uso privativo.


Indica que estuvo privado de la libertad por 3 meses y 26 días, por cuanto el 29 de abril de 2014 precluyó la investigación.


Manifiesta que imputaron el delito de fabricación, trafico o porte de estupefaciente establecido en el artículo 376, inciso 2 del Código Penal, pero contrario a ello, se demostró que lo único que se encontró en lugar del allanamiento fue una mata de marihuana, descartándose además la presencia de explosivos.


Sostiene que con la privación de la libertad le vulneraron el derecho fundamental a la libertad, por lo que para repararle los daños causados se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 90 de nuestra Constitución Políticas, el cual establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.


Informa que el accionante fue privado injustamente de su libertad hasta el día 28 de enero de 2.014, por lo que acudiendo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se encuentra facultado para demandar los perjuicios que se irrogaron en su persona, haciéndolo extensivo a su compañera y familiares más cercanos.


Cuenta que junto con su núcleo familiar cercano, acudió al medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, quien en su condición de accionada no contestó la demanda lo que planteó como indicio en su contra al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso. Así mismo, reiteró que la conducta desplegada por la referida entidad viola flagrantemente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Quién haya sido privado injustamente de la libertad podrá demanda al Estado por reparación de Perjuicios”, lo que también contraviene la Convención Americana de Derechos Humanos de la OEA (Organización de Estados Americanos) artículo 7º. Numerales 1º. Al 7º. Derecho a la Libertad.


Agrega que tanto las sentencias de instancia incurrieron en defecto sustantivo por cuanto: “Ahora, la cronología traída a consideración no es el final del debate, pues el discurso descansa en torno a la Responsabilidad estatal por PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD ha tomado un nuevo y último rumbo por ahora, ya que la SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA SALA PLENA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, expedida el 15 de agosto de 2.018, con el fin de modificar su jurisprudencia en torno al título jurídico de imputación aplicable al tema razonado. Así las cosas y como al tenor los pronunciamientos de esta sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si por consiguiente fue esa persona quién dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes al de la medida de aseguramiento pretende le sean resarcidos.” (Destacado del texto)


1.1.1. Pretensiones.


Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor eleva como tales:


«[…] PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales, humanos al debido proceso y por incurrir en defecto sustantivo, vulnerados a mí representado FRANCISCO GABRIEL TORO OSPINA y a sus parientes como víctimas con motivo de la decisión de segunda instancia Sentencia proferida el día 9 de febrero de 2.022, por la sala de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, conformada por los magistrados A.M.C.B., V.A.H.D., ZORANNY CASTILLO OTALORA, dentro del Medio de Control Reparación Directa, promovida por mì mandante contra la NACION-RAMA JUDICIAL- FISCALIA GENERAL DE LA NACION, mediante la cual confirmó la Sentencia No. 84 del 19 de agosto de 2.020, proferido por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI.


SEGUNDO: Que si a ello hubiere lugar, honorables consejeros, esa sala profiera sentencia sustitutiva declarando la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas. […]».



1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA


Mediante auto del 5 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia, y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionado y vincular y notificar en calidad de terceros a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO


1.3.1. Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali.


Mediante escrito del 11 de octubre de 2022, se opuso a la solicitud de amparo teniendo en cuenta que en la actuación adelantada en tal despacho no se le vulnero derecho alguno al accionante y señaló:


«[…] De conformidad con la constancia secretarial obrante en el expediente físico, obrante a folio 42, el 03 de julio de 2015 fue repartido a este Despacho el medio de control de Reparación Directa Radicado bajo el No. 76-001-33-33-013-2015-00211- 00 instaurado por los señores F.G.T.O., C.G.D. Y OTROS contra LA NACION- RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION.


El proceso fue admitido mediante Auto Interlocutorio No. 1072 del 21 de julio de 2015, y notificado a las partes en debida forma. En audiencia de pruebas celebrada el 3 de mayo de 2019 se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. El 19 de agosto 2020 se profirió Sentencia No. 084 de primera instancia, en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por el actor y confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle, mediante sentencia del 9 de febrero de 2.022.


Conforme lo expuesto, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso radicado bajo el No. 76-001-33-33-013-2015-00211-00 se surtieron las actuaciones con apego a la ley, es decir que en ningún momento se vulneraron los derechos invocados por el accionante, la suscrita solicita de manera respetuosa negar las pretensiones de la demanda. […]».


1.3.2. Fiscalía General de la Nación.


A través de escrito del 13...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR