Sentencia nº 11001031500020220538800 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916447129

Sentencia nº 11001031500020220538800 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-11-2022

Fecha de la decisión17 Noviembre 2022
Número de expediente11001031500020220538800
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B



MAGISTRADO PONENTE: W.H.G. (E)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Referencia: Acción de tutela

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05388-001

Actor: Rubiela Castaño Restrepo

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro

Tema: Derecho de petición para desanotar antecedente penal que le impide ejercer sus derechos políticos

Decisión: Negar la solicitud de amparo



FALLO PRIMERA INSTANCIA


La Sala procede a decidir la acción de tutela2 presentada por la señora R.C.R., en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con ocasión de la anotación que figura en la página de esta última relacionada con la imposibilidad de ejercer sus derechos políticos; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.


I. ANTECEDENTES


    1. ESCRITO DE TUTELA


Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela:


La señora R.C.R., en1991, fue condenada a una pena privativa de la libertad de 2 años por el delito de hurto calificado y agravado, la cual purgó hasta el 14 de diciembre de 1993, proceso que se llevó en el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito.


Para las elecciones del año 2011, fue a inscribir su cédula de ciudadanía para ejercer su derecho al voto, pero le indicaron que no podía inscribirla porque figuraba en la página de la registraduría “vigente con pérdida o suspensión de los derechos políticos”.


Posteriormente, se dirigió a la Registraduría de Medellín para que le explicaran su situación jurídica, donde le entregaron un certificado en el que figura con la suspensión de sus derechos políticos. En consecuencia, mediante derecho de petición del 29 de octubre de 2020, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que revisara la base de datos y, a su vez, se le ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil que retirara la anotación que figura en su historial, pero la entidad guardó silencio.


Adicionalmente, recorrió varios juzgados buscando solución, pero le decían que el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito ya no existe, por lo que la remitieron al archivo de la Rama Judicial en donde le entregaron varios libros sin que pudiera encontrar su proceso.


Argumentó que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados, en tanto no pueden existir medidas correctivas perpetuas como la anotación penal que le ha impedido ejercer su derecho al voto, incluso el acceso a créditos bancarios.


1.1.1. Pretensiones


Con fundamento en la situación fáctica descrita, la accionante eleva como tales:


«[…] TUTELAR en favor de mi favor (sic) los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándosele a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, desde la notificación del fallo se servirán acceder al RESTABLECIMIENTO DE MIS DERECHOS POLÍTICOS. […]»



    1. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA


Mediante auto del 18 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación del Consejo Superior de la Judicatura y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.


    1. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO


1.3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil


El jefe de la oficina jurídica rindió informe en el presente asunto y solicitó negar el amparo deprecado, en la medida en que ha adelantado las actuaciones necesarias y pertinentes en el presente asunto teniendo en cuenta que:


La Registraduría Nacional del Estado Civil obra de pleno derecho al afectar una cédula de ciudadanía por pérdida o suspensión de los derechos políticos, de acuerdo con lo reglado por el artículo 70 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral).


A su vez, hay casos en que es pertinente levantar la novedad de interdicción que recae sobre el documento de identidad y que se pueda ejercer sin limitación alguna los derechos políticos, conforme a lo preceptuado en el artículo 71 del mencionado decreto.


1.3.2. Consejo Superior de la Judicatura


La magistrada auxiliar dio respuesta en el presente asunto y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, en la medida en que de las pruebas aportadas no se puede colegir responsabilidad, ya que si bien es cierto allega copia de la presunta solicitud objeto de amparo, también lo es, que la misma no demuestra que fue entregado en esta corporación.



II. CONSIDERACIONES


Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) problema Jurídico; iii) procedencia de la acción de tutela y iv) caso concreto.


2.1. COMPETENCIA


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20153, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura.


2.2. PROBLEMA JURÍDICO


El problema jurídico principal consiste en determinar si: ¿las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora R.C.R. al no dar respuesta de fondo a la solicitud desanotación de una sanción de suspensión de derechos políticos obrante en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que le ha impedido ejercer su derecho al voto?


2.3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA


El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:


«[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.


2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.


3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.


4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.


5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]»


Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.


Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso6, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.


Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada,...

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