Sentencia nº 11001031500020220544101 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 03-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 930141367

Sentencia nº 11001031500020220544101 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 03-03-2023

Fecha de la decisión03 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020220544101
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05441-01

Actor: Fabio Reyes Rodríguez

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta


ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia.


La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada del señor F.R.R. contra la sentencia de 7 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se negó el amparo de tutela.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor F.R.R., actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia de 21 de julio de 2022, dentro de la acción de repetición promovida por el municipio de Acacias (Meta) contra el señor Fabio Reyes Rodríguez y otros1.


En amparo del derecho invocado, solicita:


(…)se proteja los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y como consecuencia de ello dejar sin efectos la decisión judicial de segunda instancia de 21 de julio de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del expediente Radicado No. 500013331006201000214 01, ordenando al Tribunal Administrativo del Meta rehacer la decisión judicial aplicando de manera correcta los principios jurídicos y la adecuada valoración probatoria, junto con las instrucciones del debido proceso que establezca el Consejo de Estado en su condición de juez constitucional (…)”. (Sic)



  1. Hechos


La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación2:


Señaló que el 10 de agosto de 2021, el municipio de Acacias (Meta) interpuso demanda de repetición en contra del señor Olegario Mancera Cespedes (q.e.p.d.), en condición de alcalde municipal, y de los señores (as) F.R.R., L.F.T.F., William Iván Hernández Parada, H.E.M., R.R.P., Carlos Humberto Beltrán, J.E.R. y Ramiro Florés Briñez, como concejales del municipio, para la época de los hechos; con ocasión de la suma de dinero que debió pagar el municipio, por la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 19 de septiembre de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por O.F.C.B.3.


Narró que, mediante sentencia del 3 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda de repetición; no obstante, a través de fallo de 21 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la anterior decisión y accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de repetición.

    1. Consideraciones de la parte actora


Manifestó que el Tribunal Administrativo del Meta, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al proferir la decisión de 21 de julio de 2022, dentro del proceso de acción de repetición, promovido por el municipio de Acacías, contra el señor F.R.R. y otros.


Alegó que la sentencia objeto de censura incurrió en error por defecto fáctico, toda vez que no se evidencia la culpa grave del señor F.R.R. en la expedición del Acuerdo 052 de 2022; inclusive, se desconoció que no participó en la expedición de los actos administrativos que determinaron la desvinculación del señor Omar Fernando Castro Borja, los cuales fueron objeto de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, como consecuencia, se condenó al municipio de Acacías.


Resaltó que la autoridad judicial demandada inadvirtió que el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, mediante sentencia del 4 de mayo de 2021, decidió la acción de repetición formulada por el municipio de Acacias contra O.M.C. y otros, y resolvió que no hubo culpa grave en la expedición del Acuerdo 052 de 2002, por cuanto el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 había sido suspendido.


Igualmente, señaló que se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, habida cuenta de que estaba suspendido cuando fue tramitado y aprobado el Acuerdo 052 de 2022, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2255 de 2002. Que «el propio Consejo de Estado en Sentencia del cuatro (04) de mayo de 2022, quien sostuvo que, el Artículo 24 se encontraba suspendido por el Decreto Legislativo 2255 de 2002, sin someterse a ninguna condición».”.


  1. Trámite procesal


El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 14 de octubre 20224, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada; esto es, al Tribunal Administrativo del Meta y puso en conocimiento el escrito de tutela al alcalde del municipio de Acacias que actuó como demandante en el proceso ordinario, a los señores L.F.T.F., William Iván Hernández Parada, H.E.M., R.R.P., C.H.B., J.E.R. y Ramiro Flores Briñez, quienes igual que el aquí demandante, actuaron como parte pasiva del proceso de repetición.


  1. Informe de las entidades accionadas


4.1 El Tribunal Administrativo del Meta5, adujo que la providencia cuestionada proferida el 21 de julio de 2022, determinó los supuestos jurídicos, normativos, jurisprudenciales y fácticos tenidos en cuenta para tomar la decisión. Por lo tanto, consideró que el demandante pretende adelantar una tercera instancia del proceso de repetición.


  1. La providencia impugnada


El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 7 de diciembre de 20226, negó el amparo de tutela, bajo los siguientes argumentos:


Consideró que, si bien el demandante adujo que la providencia objeto de tutela, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y en violación directa de la Constitución Política, todos los argumentos apuntan a demostrar una indebida aplicación del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, pues, según el demandante, acorde con el Decreto 2255 de 2010 y la sentencia del 4 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 estaba suspendido cuando fue tramitado y aprobado el Acuerdo 052 de 2002.


Por lo anterior, el A quo delimitó el problema jurídico en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, la cual regula lo concerniente a la validez de las sesiones realizadas por los miembros de los concejos municipales


En virtud de ello, explicó que, el Tribunal demandado aplicó el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, por cuanto encontró que para la fecha en que se dictó el Acuerdo 052 de 2002 no había sido suspendido el Decreto Legislativo 2255 de 2002 y, por lo tanto, debían seguirse los requisitos ahí previstos para tener como válidas las sesiones de los concejales.



Arguyó que, mediante sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección B, fue anulado el Acuerdo 052 de 2022, toda vez que, la sesión del 16 de octubre de 2022, no cumplió con los requisitos de validez para las reuniones efectuadas por miembros de los concejos municipales, en consonancia con el artículo 24 de la Ley 136 de 1994.


Explicó que si bien la sentencia del 4 de mayo de 2022, dictada por la Sección Tercera-...

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