Sentencia nº 11001031500020220569400 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 929607701

Sentencia nº 11001031500020220569400 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 22-11-2022

Fecha de la decisión22 Noviembre 2022
Número de expediente11001031500020220569400
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: W.H.G. (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Referencia: Acción de Tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05694-001

Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – FOMAG

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro

Tema: Tutela contra providencia judicial. N y RD Llamado a cancelar la sanción moratoria a docentes / Ley 1955 de la 2019 (art.57) – Defectos sustantivo y fáctico.

Decisión: Niega solicitud de amparo



FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela2 presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.3, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda por proferir las sentencias del 29 de junio y 5 de octubre de 2022, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento impetrado por la señora Yury Lorena Ovalle Salazar en su contra; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.



  1. ANTECEDENTES


    1. ESCRITO DE TUTELA


Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte accionante:


La señora Y.L.O.S. inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, y como consecuencia, se le pagara un día de su salario por cada día de retardo, con indexación, intereses moratorios y condena en costas.


El asunto fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P. que, a través de sentencia del 29 de junio de 2022, declaró la nulidad del acto ficto acusado y condenó a FOMAG a reconocer y pagar a la señora Ovalle Salazar «la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el mencionado pago para un total de 19 días de retraso que equivalen a $1.828.572,oo».


Ambas partes del proceso interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia del 5 de octubre de 2022, confirmando lo resuelto por el a quo.


Al respecto, la entidad accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues, al decidir el asunto, incurrieron en defecto fáctico y sustantivo al desconocer que las pruebas daban cuentan que la responsabilidad de asumir la mora por el pago tardío de cesantías generada en vigencia 2020, corresponde al ente territorial de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual ni siquiera se mencionada en el escrito de sentencia de segunda instancia.


1.1.1. Pretensiones


La entidad accionante solicitó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado con la expedición de las sentencias del 29 de junio y 5 de octubre de 2022, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente.


1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA


Mediante auto del 28 de octubre de 2022, se admitió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Primero Administrativo de P., en calidad de accionados, y a la señora Y.L.O. y al municipio de P., como terceros con interés.


1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO


1.3.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P.


La jueza L.F.A.A. solicitó negar el amparo deprecado teniendo en cuenta que, «[l]a sentencia proferida por este juzgado no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela. Concretamente no evidencia defecto fáctico, comoquiera que la decisión cuestionada no obvió la valoración de ninguna de las pruebas legal y oportunamente aportadas en el proceso o se dio una interpretación contraevidente a los elementos de convicción, contraviniendo las reglas de la sana crítica; así mismo tampoco se incurre en defecto material o sustantivo, pues no se falló con base en normas inexistentes o inconstitucionales, ni se presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. […]».


En cuanto a la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, ratificó lo expuesto en la sentencia del 29 de junio de 2022, esto es, «que quien estaba llamado a responder por la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ante la falta de acreditación por parte de la entidad que el pago extemporáneo de las cesantías se dio como consecuencia del incumplimiento por parte del ente territorial. […]».


1.3.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda


El magistrado L.R.A.. mediante escrito del 2 de noviembre de 2022, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y/o se niegue el amparo deprecado, toda vez que no se encuentra probada la concurrencia de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela, por carecer de relevancia constitucional, pues, lo argumentado no tiene una relación directa con la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados; agregó que los aspectos de contradicción abierta con la Constitución, arbitrariedad, capricho, ausencia de motivación, no se advierten en la decisión proferida.


Adujo que el escrito de amparo versa sobre un asunto de incidencia meramente legal, de interpretación normativa, de connotación patrimonial y privada, que busca iniciar un nuevo debate ya concluido ante el juez natural.


Manifestó que no se probó la subsidiariedad, al considerar «que si lo pretendido por el accionante era demostrar la responsabilidad del ente territorial por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag debió hacerlo dentro de las oportunidades procesales del proceso ordinario (contestación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) y no con la presentación de la acción de tutela; aunado, a que este Tribunal hizo una valoración probatoria de las capturas de pantalla allegadas con la contestación de la demanda y con el escrito de recurso de apelación del Fomag, no logrando demostrar de manera clara las fechas en que se radicó la solicitud, generando la misma entidad accionante duda de la calenda; por lo tanto, si lo pretendido era probar un supuesto fáctico de responsabilidad de la entidad territorial, el Fomag debió utilizar todos los mecanismos ordinarios procesales que trae el medio de control tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no entrar a suplir en sede constitucional una falencia probatoria que tuvo la oportunidad de ejercer en el proceso ordinario, no existiendo tampoco alguna irregularidad procesal.


Que, contrario a la tesis traída por la entidad accionante, «conforme al tenor literal del parágrafo del artículo 57 de dicha norma, la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en el evento en [el] que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, supuesto fáctico que al no ser acreditado en el proceso ordinario, no fue acogido en la sentencia de segunda instancia; por consiguiente, es evidente que lo planteado en la acción de tutela es una inconformidad interpretativa, que de modo alguno atenta contra el derecho fundamental al debido proceso. […]».


  1. CONSIDERACIONES


Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – delimitación del asunto a decidir; iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias; iv) determinación del problema jurídico y v) solución del caso concreto.


2.1. COMPETENCIA


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas...

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