Sentencia nº 11001031500020220573100 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 30-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924544362

Sentencia nº 11001031500020220573100 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 30-01-2023

Fecha de la decisión30 Enero 2023
Número de expediente11001031500020220573100
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)


Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Acción de Tutela

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05731-001

Actor: T.A.O.A. y otros

Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro

Tema Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo respecto de condena en abstracto – Defectos fáctico y sustantivo

Decisión: Niega solicitud de amparo


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


La Subsección decide la acción de tutela2 presentada por los señores T.A.O.A. y S.M.E.V. (quienes actúan en nombre propio y en representación de las menores S.N. y S.N.O.E., T.A.O.B., N.A.C., J.M.E.A. e I.V.M. contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico por la expedición de los autos del 22 de agosto y 5 de octubre de 2022, respectivamente, mediante los que se les negó librar mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo núm. 08001333300120140044600/04, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales.



  1. ANTECEDENTES


1.1. ESCRITO DE TUTELA


Mediante sentencia del 18 de septiembre del 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico condenó al municipio de Sabanalarga - Atlántico, a pagar a los accionantes, los perjuicios materiales y morales sufridos a raíz de las lesiones ocasionadas al señor T.A.O.A. y a la menor S.N.O.E. por hechos ocurridos el día 12 de febrero del 2013. En la providencia, se ordenó dar cumplimiento en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, que se le concedió al ente condenado un término de 10 meses para efectuar el pago de las sumas de dinero adeudadas. La providencia quedó ejecutoriada el 12 de enero del 2021.


Requerido el pago de las condenas ante la entidad demandada y transcurrido el plazo concedido para el mismo, los accionantes presentaron demanda ejecutiva el 14 de julio de 2022 con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del municipio de Sabanalarga por la falta de pago de la sentencia base de recaudo.


Mediante auto del 22 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla negó el mandamiento ejecutivo de pago. Para sustentar su decisión, ese despacho adujo que la sentencia del 18 de septiembre de 2020 contiene, entre otras, una condena en abstracto, de manera que, para ejecutarla se requiere previamente la liquidación de ese ítem.


Por medio del auto del 5 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el recurso de apelación que el ejecutante presentó contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla.


Al respecto, la parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al supeditar la decisión de librar mandamiento de pago a la terminación del trámite incidental de la condena en abstracto contenida en la sentencia base de recaudo, incurriendo en indebida interpretación del artículo 306 del CGP, pues, según su dicho, dicha normativa no establece que se deba esperar la liquidación de las condenas hechas en abstracto para adelantar la ejecución de la sentencia.


1.1.1. Pretensión


Con fundamento en la situación fáctica expuesta, los accionantes solicitan que se dejen sin efectos los autos del 22 de agosto y 5 de octubre de 2022, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respetivamente, y se ordene al primero que expida el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que adelanta.


Adicionalmente, que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación, que ejerza sobre ese proceso una vigilancia especial, encaminada a la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, en especial el de las menores S.N. y Sharith Nicoll Olmos Escorcia, pues los recursos deprecados se necesitan para pagar las cirugías estéticas que requiere la primera.


1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA


Mediante auto del 9 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en calidad de accionados. Además, dispuso vincular y notificar al municipio de Sabanalarga (Atlántico) y a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de terceros interesados, esta última, mediante providencia del 16 de enero de 2023.


1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO


1.3.1. Tribunal Administrativo del Atlántico


El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe en el que solicitó que se deniegue la tutela porque el auto del 5 de octubre de 2022, por medio del cual confirmó el de 22 de agosto de la misma anualidad, se encuentra ampliamente fundamentado en argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que respaldan la juridicidad de la decisión.


Explicó que la sentencia de segunda instancia de 18 de septiembre de 2020, allegada como título de ejecución, contiene una condena en abstracto o in genere; sin embargo, aún no se encuentran liquidados los perjuicios ordenados en ella. Anotó que a los accionantes no se les ha vulnerado el acceso a la administración de justicia, toda vez que ante el juez de primera instancia se encuentra en trámite el incidente de liquidación de perjuicios. Esa decisión resulta necesaria para determinar claramente el monto a favor de la parte demandante y que le correspondería pagar al municipio de Sabanalarga (Atlántico) por las condenas impuestas en las providencias títulos de ejecución. En consecuencia, una vez se decida ese trámite el a quo examinará si hay lugar o no a librar mandamiento de pago.


Manifestó que en este caso el título ejecutivo está conformado por los siguientes documentos: i) la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, (ii) la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 18 de septiembre de 2020, (iii) el auto que resuelva el incidente de condena en abstracto, previsto en el artículo 193 del CPACA y (iv) la constancia de ejecutoria de la sentencia título de ejecución.


Adujo que todavía no se conforma debidamente el título ejecutivo porque aún no se han liquidado los perjuicios ordenados en la sentencia título de ejecución. En consecuencia y tal como se indicó en la providencia que ahora es objeto de tutela, en ese momento no se configuraba la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio de Sabanalarga (Atlántico) y a favor de la parte actora respecto de la condena impuesta por el Tribunal en sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre de 2020.


1.3.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla


El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla remitió el enlace electrónico, donde obran las actuaciones que realizó ese despacho judicial en el proceso ejecutivo 080013333001201400446003.


1.3.3. Procuraduría General de la Nación


Guardó silencio.


1.3.4. Municipio de Sabanalarga.


Guardó silencio.


  1. ANTECEDENTES


Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – delimitación del asunto a decidir; iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) determinación del problema jurídico y v) solución del caso concreto.


2.1. COMPETENCIA.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. ° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Subsección es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y otro.


2.2. CUESTIÓN PREVIA – DELIMITACIÓN DEL ASUNTO A DECIDIR


Si bien a través del escrito de tutela se cuestionan las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso ejecutivo núm....

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