Sentencia nº 11001031500020220579000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 01-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 929607539

Sentencia nº 11001031500020220579000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 01-12-2022

Fecha de la decisión01 Diciembre 2022
Número de expediente11001031500020220579000
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: W.H.G. (E)


Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)


Referencia: Acción de Tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05790-001

Actor: Ángel Yein M.M. y otros

Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima

Tema: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa por privación injusta de la libertad

Decisión: Niega solicitud de amparo.



FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la acción de tutela2 presentada por los señores Á.Y.M.M. (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo K.A.M.M., Elizabeth Montalvo Aroca, J.E.M.M., J.S.M.M., A.M.M.M. y E.A.M.M. (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija B.M.R.M., a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por proferir las sentencias del 7 de diciembre de 2020 y 26 de mayo de 2022, respectivamente, a través de las cuales se negaron la pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa que impetraron contra la Nación – R.J. y otros, con ocasión de la presunta privación “injusta” de la libertad del señor M.M., lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales.


  1. ANTECEDENTES.


    1. ESCRITO DE TUTELA


Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:


El señor Á.Y.M.M. y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Nación – R.J. y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la privación de su libertad, la cual califica de injusta, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, respecto del cual, finalmente, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar con Funciones de Conocimiento, en audiencia pública celebrada el 5 de febrero de 2014, ordenó la preclusión de la investigación y su libertad inmediata


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Providencia confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima a través de decisión del 26 de mayo de 2022.

Al respecto, señaló la parte actora que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran incursas en:


i) Defecto sustantivo al desconocer que «si la persona no es condenada en la jurisdicción penal, esta sólo puede ser juzgada, para efectos de la responsabilidad del Estado, desde la óptica de la culpa grave y el dolo en el derecho civil», de acuerdo con el artículo 63 del CC.


ii) Desconocimiento del precedente horizontal al pasar por alto su propia línea decisional, contenida en un asunto de contornos similares3 originados en el mismo proceso penal adelantado en contra del señor M.M., en el que se accedieron a las pretensiones indemnizatorias en concordancia con el precedente vigente del Consejo de Estado (Sección Tercera), para el momento en que se radicó la demanda.

1.1.1. Pretensiones


Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó:


«[…] PRIMERA: Que se declare que los accionados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ son responsables de la vulneración y puesta en peligro de los Derechos Fundamentales (sic) AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL Y DEMAS QUE DE OFICIO CONSIDERE LA HONORABLE CORPORACIÓN de mi poderdante ÁNGEL Y.M.M..

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se sírvase ORDENAR a Los Accionados (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, dejar sin efecto ni valor jurídico las providencias del 7 de diciembre de 2020 y del 26 de mayo de 2022 proferidas dentro del Medio de Control de Reparación Directa (sic), adelantado por mi representado ÁNGEL Y.M.M. en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por ser estos violatorios de los derechos fundamentales de mi representado.

TERCERA: Con las atribuciones que le otorga, el ser juez Constitucional (sic), sírvase a ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, emitir un nuevo pronunciamiento, ajustado a Derecho (sic), donde se acojan los Precedentes Jurisprudenciales (sic) aquí relacionados.

CUARTA: Que se hagan las demás declaraciones que estimen convenientes los Honorables Consejeros de Estado (sic). […]»


1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA


Mediante auto del 3 de noviembre de 2022, se admitió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar: i) al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, como accionados, y ii) a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés.


1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO


1.3.1. Tribunal Administrativo del Tolima


El magistrado J.A.R.C., a través de escrito del 21 de noviembre de 2022, solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, para lo cual, luego de referir el contenido de las decisiones judiciales proferidas en el expediente contencioso objeto de estudio, adujo que no se incurrió en los defectos alegados.


En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente explicó:


«[…] Ahora bien, frente al defecto sustentado en el desconocimiento del precedente horizontal, la sentencia proferida por esta Corporación (sic), al momento de estudiar los requisitos para la aplicación del citado precedente, encontró que el mismo no podía ser aplicado dado que la Jurisprudencial (sic) ha sido precisa en reiterar que solo podrán ser tenidas en cuenta las decisiones pasadas en procesos pendientes por fallar, cuando (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»”, situación que, como ya se indicó, no se configuró, pues la misma ha sido cambiada e incluso se encuentra en evolución, pues la Sección Tercera en aras de dar aplicación a la sentencia de tutela, deberá modificar la actual o vigente en los especiales supuestos que ella ordena.


No obstante y con el fin de verificar si dentro del proceso de reparación directa se configuraba el precedente horizontal, el Tribunal procedió a realizar el estudio comparativo entre las dos sentencias, estableciendo que las dos fueron adelantadas por el mismo proceso penal, mismo presunto delito con fundamento en idéntica denuncia, no obstante, el fallo proferido en proceso diferente, acogió el precedente jurisprudencial que fue revocado por el Consejo de Estado en sentencia de tutela el día 6 de agosto de 2020 y que ordenó modular, situación esta que, hizo improcedente la aplicación del precedente horizontal como quiera que el vertical lo desplaza pues nuestro órgano de cierre jurisprudencial ata a sus ascendentes jerárquico, máxime cuando se logró acreditar que los presupuestos, incluso de la cosa juzgada material, no se configuran, pues las calidades y/o los roles que desarrollaban los señores C.M.L.R. (demandante dentro del otro proceso) y Á.Y.M.M. al momento de su captura eran totalmente diferentes, el primero era el conductor de uno de los dos camiones que transportaban el viaje de ganado hurtado de la finca “Leche y Miel”, vereda Misiones del Municipio de Carmen de Apicalá y el aquí demandante viaja como tripulante del camión conducido por el señor Fredy Fernando Lozano Lozano de conformidad con las pruebas allegadas al libelo.

En consecuencia, se evidenció que no solo no cumplía con uno de los presupuestos, es decir, con la inmovilidad de la regla jurisprudencial, sino que también los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo no eran semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, puesto que, la Sala en dicha oportunidad se pronunció en relación con hechos distintos a los que aquí se analizan, pues la víctima directa de este proceso es diferente, cumplía una actividad diferente al aquí demandado en la conducta objeto de investigación penal por lo que no hubo lugar a predicar la existencia de cosa juzgada material.[…]».


1.3.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué


La jueza I.A.S.L., a través de Oficio 01195 del 22 de noviembre de 2022, se opuso a las pretensiones de amparo, para lo cual señaló...

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