Sentencia nº 11001031500020220642400 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 27-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929733356

Sentencia nº 11001031500020220642400 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 27-01-2023

Fecha de la decisión27 Enero 2023
Número de expediente11001031500020220642400
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C




Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)


Radicación: 11001-03-15-000-2022-06424-00

Accionantes: Yenly Zeined Morales Báez

Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia



Tema: Acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de vacaciones y expedición de CDP para cubrir un reemplazo. Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente el amparo.


La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Yenly Zeined Morales Báez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Unidad de Recursos Humanos de la Dirección de Administración Judicial.


  1. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


La accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a las vacaciones y al trabajo en condiciones dignas, que consideró vulnerados en razón a que no se expidió un certificado de disponibilidad presupuestal que tiene como fin cubrir el remplazo de su cargo en el lapso que ella va a disfrutar de su descanso.


2.- Hechos


2.1.- Yenly Zeined Morales Báez se desempeña como escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, por lo que pertenece al régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial.


2.2.- El 23 de noviembre de 2022 elevó solicitud2 para el disfrute de sus vacaciones ante la juez coordinadora.


2.3.- Por lo anterior, la juez en comento elevó petición3 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio con el fin de que se expidiera el CDP para cubrir el reemplazo de la actora durante su descanso.


2.4.- Mediante oficio DESAJVIO22-1770 del 30 de noviembre de 20224 la Dirección Ejecutiva Seccional informó que no era posible emitir un CDP para atender las expensas derivadas de un reemplazo por el referido descanso, bajo el argumento de que no existía disponibilidad presupuestal.


2.5.- En virtud de lo anterior, la juez cuarta de ejecución de penas y medidas de Seguridad de Acacías, en su condición de juez coordinadora, expidió la Resolución No. 0385 del 30 de noviembre de 2022, en la cual negó las vacaciones objeto de pedimento, pues, en su criterio, la concesión del descanso solicitado por la accionante, sin un reemplazo, afectaría la correcta prestación del servicio, en atención a la alta carga laboral de esa dependencia.


3.- Fundamentos de la acción de tutela


La accionante indicó que:


Previo a cualquier consideración de orden legal, para fundamentar la vulneración a mis derechos fundamentales antes citados, estimo prudente sintetizar por qué la Acción de Tutela es el mecanismo idóneo en este caso específico.


Pese a que el acto administrativo que me niega el disfrute de vacaciones, podrían (sic) ser acusado por los cauces ordinarios ante la jurisdicción de lo contenciones (sic) administrativo, la real protección que se invoca es la protección al derecho al descanso vacacional, que ya se ha dejado de acceder por periodos acumulados, por tanto, se presenta la demanda de protección de derechos fundamentales y la necesidad apremiante de evitar la continuada ausencia de que el descanso se extienda por un tiempo indefinido, lo que sin lugar a dudas compromete mi salud física y mental.


8. Por tanto, exigirme la carga de adelantar un proceso contencioso administrativo, cuando quiera que no existe ninguna controversia en que el derecho alegado se ha causado, como que el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicho derecho tampoco ha sido objeto de censura, permite entonces que ese requisito de subsidiariedad que demanda la Acción Constitucional (sic) a la que acudo, se encuentre satisfecho y por tanto su procedibilidad se hace exigible6.


4.- Pretensiones de la acción


La interesada solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio, disponer de lo necesario para expedir el CDP que cubra el nombramiento de su reemplazo.


5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición


5.1.- Mediante auto del 5 de diciembre de 20227 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación.


5.2.- La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura contestó8 y adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales, que es al nominador al que le corresponde conceder las vacaciones y que el ordenador del gasto es el director seccional de la rama judicial de Villavicencio.


5.3.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público también remitió su respuesta9. Indicó que lo solicitado no corresponde a su competencia y solicitó ser desvinculado del trámite por carencia de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto declarar la improcedencia por no encontrarse acreditado un perjuicio irremediable.


5.4.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó su informe10 y solicitó ser desvinculada por no contar con legitimación por pasiva.

  1. CONSIDERACIONES


1.- Competencia


Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Yenly Zeined Morales Báez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Unidad de Recursos Humanos de la Dirección de Administración Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.


2.- Problema jurídico


2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora con (i) la Resolución No. 038 de 2022, por medio de la cual la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, en su condición de juez coordinadora, negó sus vacaciones y (ii) con el oficio DESAJVIO22-1770 del 30 de noviembre de 2022 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio, en el que se abstuvo de emitir un CDP para cubrir el costo de un reemplazo durante su descanso.


2.2.- Para el efecto, en primer lugar, se estudiará la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y si ese requisito se encuentra superado en el sub examine. En caso afirmativo, se analizará si se vieron vulnerados los derechos fundamentales de la accionante.


3.- Procedencia del amparo en el caso concreto


3.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.


Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso.


Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz11 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión12; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable13, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio.


3.2.- En el sub examine está demostrado que la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en calidad de juez coordinadora, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que se expidiera un CDP para garantizar el costo de un reemplazo.


3.3.- De su lado, la Dirección Ejecutiva Seccional requerida,...

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