Sentencia nº 11001031500020220645900 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 27-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929732940

Sentencia nº 11001031500020220645900 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 27-01-2023

Fecha de la decisión27 Enero 2023
Número de expediente11001031500020220645900
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)


Radicación: 11001-03-15-000-2022-06459-00

Accionante: Jairo Antonio Peña Blanco

Accionados: Tribunal Administrativo de Santander

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia



Tema: Acción de tutela. S.: El derecho de petición ante autoridades judiciales. Decisión: Se niega el amparo.


La Sala decide la acción de tutela presentada por Jairo Antonio Peña Blanco, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Santander.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


Jairo Antonio Peña Blanco, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, debido a que el accionado no ha dado respuesta a dos solicitudes elevadas por él en el marco de su demanda colectiva con radicado No. 68001233300020190035100.


2.- Hechos


2.1.- Jairo Antonio Peña Blanco en representación de la comunidad vereda Palonegro ubicada en el municipio de L., interpuso acción popular en contra del mencionado municipio y de la Unión Temporal Iluminación del Oriente en razón a los hechos de inseguridad generados por la carencia de alumbrado público en la vía de acceso principal de la vereda en la cual habita.


2.2.- El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander bajo el radicado No. 68001233300020190035100.


2.3.- Posteriormente, el accionante elevó peticiones, el 29 de abril y 16 de septiembre de 2022, ante el Tribunal accionado, en las cuales solicitó que se le informara sobre las actuaciones adelantadas desde el 26 de febrero de 2020 dentro de su asunto popular radicado el 14 de mayo de 2019.


2.4.- Hasta la fecha de radicación de la presente acción constitucional no había obtenido respuesta alguna.


3.- Fundamento de la solicitud de amparo


El interesado indicó que su derecho fundamental está siendo vulnerado por la falta de respuesta a las solicitudes elevadas.


4.- Pretensiones


La parte accionante solicitó:


3.1. Amparar mi derecho fundamental de petición.


3.2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Bucaramanga -Santander-, Magistrado I.F.P.M., emitir respuesta clara, concreta y de fondo a los derechos de petición elevados el veintinueve (29) de abril de 2022 y el dieciséis (16) de septiembre de la misma anualidad”2.


5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición


Por auto del 6 de diciembre de 20223 el Ponente admitió la tutela y ordenó su notificación.


6.- Contestaciones


El Tribunal Administrativo de Santander contestó y luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales4 surtidas en el marco del proceso ordinario, informó que:


(…) [E]n cuanto a la afectación del derecho de petición por la no respuesta a las solicitudes de impulso procesal presentadas los días 29 de abril y 16 de septiembre de 2022, se considera que acorde a lo expuesto la Corte Constitucional no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.


En efecto, el ejercicio del derecho de petición con miras a obtener el impulso de actuaciones judiciales no resulta adecuado para conseguir el fin perseguido, ello por cuanto el trámite de los procesos judiciales está sujeto a una reglamentación especial, en razón a que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto5.

II. CONSIDERACIONES


1.- Competencia


Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Jairo Antonio Peña Blanco, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.


2.- Problema jurídico


Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no contestar las solicitudes del 29 de abril y 16 de septiembre de 2022, mediante las cuales solicitó información de las actuaciones desarrolladas dentro de su proceso.


3.- Del derecho de petición ante las autoridades judiciales6


3.1.- De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona se encuentra facultada para presentar peticiones respetuosas según los requisitos7 y términos8 señalados en los artículos 16 y 19 del CPACA; y a que se le dé contestación de manera oportuna9, clara10, precisa11, congruente y consecuente12.


3.2.- En todo caso, la Sala reitera que la jurisprudencia ha establecido que las peticiones ante los funcionarios judiciales se dividen en dos clases: las primeras son aquellas de índole jurisdiccional y, por lo tanto, se regulan por las normas de tal naturaleza; en segundo lugar, se encuentran las que no tienen relación con el proceso y, por ende, se reglan en las disposiciones generales del derecho de petición, establecidas en la Ley 1437 de 2011. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:


Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo13.


A partir de lo expuesto, cierto es que ante las autoridades judiciales se pueden elevar peticiones, sin embargo, las que tienen que ver con asuntos relativos a los procesos que conocen, se sujetan a la ley especial que define el juicio.


En este contexto, si un funcionario desatiende un pedimento de naturaleza judicial, puede poner en amenaza los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios, en lugar del estipulado en el artículo 23 Superior. Sobre el asunto, el Tribunal Constitucional ha dicho que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”14.


4.- Análisis de la vulneración del derecho de petición en el caso concreto


4.1.- Al respecto, el accionante alega que se vulneró este derecho en la medida en que no obtuvo respuesta a las solicitudes por él elevadas.


Teniendo en cuenta que en el presente asunto las peticiones incoadas se encontraban encaminadas a la emisión de un informe respecto de las actuaciones procesales surtidas al interior de un proceso de naturaleza judicial, no puede considerarse que la omisión en cuanto a la respuesta por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación al artículo 23 Superior, menos aún si se atiende al hecho de que la mencionada litis se encuentra en curso. Ciertamente, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de petición no se transgrede si pretende utilizarse como mecanismo para poner en marcha asuntos judiciales que tienen maneras y términos específicamente regulados tanto procesal como sustancialmente.


Entonces, según se expuso, la Sala no puede analizar la vulneración al derecho de petición en cabeza del actor, sobre la base de que su protección no puede exigírsele a los administradores de justicia cuando se les requiere por asuntos relacionados con sus funciones judiciales, tal y como acontece en el presente, pues lo solicitado se rige por el estatuto rituario.


En esa medida, si bien es cierto que la desatención de un escrito en el marco de un proceso judicial puede desencadenar la amenaza de los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, ello tampoco...

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