Sentencia nº 11001031500020220648901 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942121868

Sentencia nº 11001031500020220648901 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 24-05-2023

Número de expediente11001031500020220648901
Fecha de la decisión24 Mayo 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


Acción

:

Tutela (impugnación)

Expediente

:

11001-03-15-000-2022-06489-011

Actor

:

Iber Gentil Rojas Vidal

Demandados

:

Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Quinto (5º) Administrativo de Cartagena

Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental a la igualdad


Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 14 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El señor I.G.R.V., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental a la igualdad, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Quinto (5º) Administrativo de Cartagena.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 13 de mayo de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el de 21 de junio de 2019, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Cartagena declaró probada la excepción de cosa juzgada opuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y negó las súplicas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra ese ente (expediente 13001-33-33-005-2018-00017-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso-administrativo.


    1. Hechos. Relata el accionante que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con Resolución 1321 de 19 de mayo de 1999, le reconoció asignación de retiro, en condición de suboficial de la Amada Nacional, la cual devenga desde el 28 de mayo de ese año y ha sido reajustada anualmente conforme al artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, no obstante, desde 1999 dicho aumento debió efectuarse con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE2, en atención a los artículos 14 y 279 (parágrafo 4°) de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, razón por la cual el 28 de abril de 2010 solicitó se le realizara de ese modo, lo que fue atendido de manera desfavorable, con oficio 23387 de 4 de mayo de ese año.


Que, por lo anterior, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 13001-33-33-009-2010-00287-00), de la que conoció el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cartagena que, con providencia de 20 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de prescripción opuesta por la ahí demandada3 y negó las súplicas4.


Dice que el 21 de julio de 2014 deprecó nuevamente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el aludido reajuste, lo que le fue negado, con oficio 2014-59033 de 6 de agosto de ese año, motivo por el cual promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese ente (expediente 11001-33-35-024-2015-00074-00), asignado al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, que el 6 de septiembre de 2016 declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por el ente demandado y dio por terminado el proceso.


Que inconforme con la precitada decisión incoó acción de tutela contra el señor J.V. (24) Administrativo de Bogotá, la que le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), que el 11 de octubre de 2016 la declaró improcedente, al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en razón a que no se formuló recurso de apelación contra la providencia reprochada.


Aduce que, como su derecho no se ha restablecido, reclamó de la Administración el precitado reajuste, lo cual se le negó, con oficio 33283 de 2017, al haberse configurado la cosa juzgada, sin embargo, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 13001-33-33-005-2018-00017-00), de la que conoció el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Cartagena, que el 21 de junio de 2019 declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada y negó las súplicas, al estimar que en «[…] las tres demandas contra […] CREMIL, las pretensiones se orientaron al reajuste de la asignación de retiro del [actor] [con] aplicación [del] Índice de Precios al Consumidor [para los] años 1999 [y] 2001 [a] 2004 […]», y a pesar de que se controvierten actos administrativos diferentes «[…] los fundamentos fácticos […] son los mismos […]»; determinación judicial confirmada el 13 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.


Que la providencia reprochada inobserva el precedente jurisprudencial, toda vez que se apartó de los criterios adoptados por (i) la Corte Constitucional, en sentencia C-634 de 2011, acerca del principio de igualdad y el deber de aplicación uniforme del ordenamiento jurídico, es decir, decidir del mismo modo los casos con similares supuestos fácticos; y (ii) el Consejo de Estado, en fallo de unificación5 y en recientes pronunciamientos6, de acuerdo con el cual era dable reajustar su asignación de retiro conforme al IPC para los años 1999 y 2001 a 2004, por cuanto «[…] el límite del mencionado reajuste es el 31 de [d]iciembre de 2004 (con ocasión del Decreto 4433 de 2004), y [pese a] que se declare la prescripción cuatrienal, […] dicho [aumento] […] se debe efectuar para todos los años en que se presenta la diferencia entre el incremento […] a la prestación y el IPC, hasta el año 2004 teniendo en cuenta siempre su incidencia en la base para liquidar la mesadas en los años posteriores […]».


    1. Contestaciones de la acción.


      1. La señora Juez Quinta (5º) Administrativa de Cartagena afirma que no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno del tutelante, pues en el desarrollo de las diligencias ordinarias se respetaron todas las garantías procesales, por lo que la decisión adoptada se encuentra ajustada a la sana crítica y el accionante contó con las correspondientes oportunidades para controvertir el fallo de primera instancia.


De igual modo, indica que el trámite de la referencia resulta improcedente, en razón a que se pretende debatir lo decidido en ese asunto contencioso-administrativo, sin que se evidencie que se haya incurrido en una vía de hecho.


      1. El señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares7 aduce que la tutela es improcedente, por cuanto no se ha presentado quebranto constitucional, puesto que el accionante contó con todos los medios judiciales de defensa y los fallos censurados fueron emitidos con sujeción al ordenamiento jurídico.


1.3.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.


1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), mediante fallo de 14 de marzo de 2023, declaró improcedente el trámite de la referencia, al no superarse el requisito de relevancia constitucional, al estimar que los reparos aquí formulados, «[…] más allá de un desconocimiento de precedente, se presentan como una reiteración de los […] expuestos ante el juez ordinario, tal y como se demuestra con los argumentos que se plantearon dentro del escrito del recurso de apelación8 y que, el Tribunal Administrativo de B. resolvió en su Sentencia de 13 de mayo de 2022, al confirmar la decisión de primera instancia respecto a la figura de la cosa juzgada […]» (sic).


1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en la solicitud de amparo.


II. CONSIDERACIONES


2.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201912 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.


2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000...

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