Sentencia nº 11001031500020220650500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924544152

Sentencia nº 11001031500020220650500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 31-01-2023

Fecha de la decisión31 Enero 2023
Número de expediente11001031500020220650500
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06505-00

Actora: S.A.C. Ahumada

Demandado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección A.



Acción de Tutela- Fallo de primera instancia



La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora S.A.C. Ahumada, contra el Consejo de Estado -Sección Segunda- Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A.


  1. ANTECEDENTES


1. La solicitud y las pretensiones


La señora S.A.C. Ahumada, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de los principios de legalidad y favorabilidad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- Subsección A y el Consejo de Estado -Sección Segunda -Subsección A, al proferir, respectivamente, las sentencias del 2 de febrero de 2022 y el 3 de noviembre de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por aquí demandante, contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.


En amparo de los derechos invocados, solicita:


(…) PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales de igualdad, debido
proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad y
precedentes judiciales, vulnerados a la Señora MARIA ESPERANZA
BELTRAN HERRERA.


SEGUNDO:
Como consecuencia de lo anterior, se revoque o deje sin efectos las Sentencia proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A” Magistrado NESTOR JAVIER CALVO CHAVES de fecha 2 de febrero de 2022 dentro del Radicado No. 25000-23-42-000-2020-00293-00 (1) que negó a SANDRA AYDEE CORREA AHUMADA el reajuste de su Pensión Jubilación con las partidas de que trata el Decreto 1214 de 1990 y del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A MAGISTRADO W.H.G., de fecha 3 de noviembre de 2022, por confirmar la Sentencia anterior que negó las pretensiones de la Demanda, de manera ilegal y arbitraria, conforme a lo expuesto en esta Tutela.


TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda
conocer de esta Tutela o se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A” Magistrado NESTOR JAVIER CALVO CHAVES y/o al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A MAGISTRADO WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, se profiera una nueva
Sentencia en derecho, respetando el debido proceso, el principio de
seguridad jurídica, el derecho de igualdad, a la recta administración de
justicia, los precedentes jurisprudenciales y en general providencia tendiente
a amparar los derechos fundamentales de la Señora SANDRA AYDEE
CORREA AHUMADA, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1214 de
1990, que consagra en el Artículo 102 la liquidación y pago de la pensión de
jubilación, la Prima de Servicio, Prima de Alimentación, Prima de Actividad.

Subsidio Familiar, Auxilio de Transporte y la duodécima parte de la Prima de
Navidad, teniendo en cuenta además lo señalado en el Decreto 352 de 1994,
Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, artículo 55, que consagra que
el personal que haya ingresado a la Policía Nacional antes de la Ley 100
de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, además los precedentes
J. citados y aportados de la Honorable Corte Constitucional,
el Consejo de Estado, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Meta y
Juzgados Administrativos de Bogotá, que han sentado precedente al
respecto, entre ellos los acabados de citar.


CUARTO: Que para resolver el asunto, se consulten y tengan en cuenta los
Precedentes Judiciales, citados en esta Acción y otros que se han proferido
al respecto por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que
han señalado que el personal que haya ingresado a la Policía Nacional
antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214
de 1990.
(…)” (sic).





2. Hechos


La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1:


Explicó que ingresó a la Policía Nacional como personal civil, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1-132 del 7 de junio de 1990 y laboró en la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, a partir del 24 de agosto de 1990.


Adujo que, a partir del 5 de octubre de 1995, fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional “INSSPONAL”; fecha desde la cual se le dejaron de pagar las prestaciones a que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.


Relató que mediante la Resolución No. 01244 del 23 de agosto de 2010, se le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988, norma que tuvo vigencia mientras existió el INSSPONAL, es decir, del 2 de octubre de 1995 al 17 de enero de 1997, fecha a partir de la cual entró a regir la Ley 352 de 1997.


Agregó que el Decreto 2791 de 1988 fue derogado por la Ley 100 de 1993, toda vez que en su artículo 279 no fue contemplado dentro de los regímenes excepcionados, pues solo tuvo vigencia mientras existió el INSSPONAL, por lo tanto, esta norma no podía ser tenida en cuenta para la liquidación de su pensión.


Aseveró que le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, vigente cuando ingresó a la Policía Nacional, por lo que, al ser trasladada al INSSPONAL el 5 de octubre de 1995, no se le respetaron los derechos adquiridos del mencionado decreto.


Indicó que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Policía Nacional, para que se le ordenara el reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1214 de 1990.


No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 3 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la señora S.A.C. Ahumada, como exfuncionaria del INSSPONAL, no tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990, ya que se debe es aplicar el reajuste previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional y que además de las pruebas aportadas no aparece que la haya devengado, por lo que no es posible ordenar su inclusión.


Agregó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2022, confirmó la decisión del Tribunal, al considerar que, las prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990, fueron incorporadas en su valor al monto de la asignación básica percibida durante su vinculación a la Policía Nacional y que además en materia salarial se debía regir por las normas expedidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no las del Decreto 1214 de 1990.


Señaló que las anteriores decisiones judiciales no tuvieron en cuenta el Oficio No. S-2019-025018/ARFIN-GUTEG-1.10 del 8 de agosto de 2019, suscrito por la Tesorería General de la Policía Nacional y las constancias de los factores salariales devengados mensualmente por la señora S.A.C. Ahumada, desde el año de 1990 hasta 2019, donde se constata que antes del año de 1995 devengó los factores de prima de actividad, subsidio familiar, subsidio de alimentación y subsidio de transporte.


2.1 Consideraciones de la parte actora


Manifestó que el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A, al proferir las sentencias del 3 de febrero de 2022 y 2 de noviembre de 2022, respectivamente, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, sustancial y desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque no tuvieron en cuenta la jurisprudencia de unificación favorable a sus intereses proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección B, el 12 de diciembre de 2019 con radicado 25000-23-42-000-2016-04235-01, No. Interno 0901-2018 (C.P. Cesar Palomino Cortés).


Consideró que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el Oficio No. S-2019-025018/ARFIN-GUTEG-1.10 del 8 de agosto de 2019, suscrito por la Tesorería General de la Policía...

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