Sentencia nº 11001031500020220660000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 30-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929733023

Sentencia nº 11001031500020220660000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 30-01-2023

Fecha de la decisión30 Enero 2023
Número de expediente11001031500020220660000
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


CONSEJERO PONENTE: W.H.G. (E)


Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintidós (2023)


Referencia: Acción de Tutela

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06600-001

Actor: Yolanda Medina Celeita

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro.

Tema Tutela contra providencia judicial. Caducidad proceso ejecutivo.

Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada



FALLO PRIMERA INSTANCIA



La Subsección decide la acción de tutela2 presentada por la señora Y.M.C., a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por proferir las providencias del 11 de marzo de 2021 y 9 de junio de 2022, respectivamente, mediante las cuales se rechazó, por haber operado la caducidad, la demanda ejecutiva que instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3, con el fin de ejecutar la sentencia que ordenó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.


  1. ANTECEDENTES.


1.1. ESCRITO DE TUTELA


Mediante sentencias del 9 de octubre de 2013 y 24 de julio de 2014, proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación en favor de la señora Yolanda Medina Celeita, «equivalente al 75% del promedio del salario devengado, incluyendo la asignación básica, prima de alimentación, y las doceavas partes (1/12) de: prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios». Decisiones ejecutoriadas el 15 de agosto de 2014.


La UGPP a través de la Resolución RDP 022529 del 15 de junio de 2016, cumplió las referidas decisiones judiciales; sin embargo, según el sentir de la solicitante del amparo, no se incluyeron los intereses moratorios.


El 29 de noviembre de 2016 la accionante elevó petición ante el ente previsional con el fin de lograr el reconocimiento y pago de los intereses referidos, sin que ello haya sido posible.


El 1.º de marzo de 2021 la señora Y.M.C. impetró demanda ejecutiva en contra de la UGPP, la cual fue rechazada por haber operado la caducidad, mediante autos del 11 de marzo de 2021 y 9 de junio de 2022, proferidos por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A, respectivamente.


Al respecto, la parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al incurrir en exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial por hacer caso omiso del contenido de «los artículos 2538 y 2544 del Código Civil y del artículo 13 inciso 1 del Código General del Proceso».

1.1.1. Pretensiones.


Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:


«[…] 1. TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso en favor de mi poderdante y en contra de la accionada, por consiguiente DEJAR SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO las siguientes providencias:


  1. El auto de fecha 11 de marzo de 2021 emitido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo de Y.M.C., contra Unidad (sic) Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Expediente No. (sic) 2021-00056, que dispuso rechazar la demanda ejecutiva por caducidad.


  1. El auto de fecha 9 de junio de 2022 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, dentro del proceso ejecutivo de Yolanda Medina Celeita contra Unidad (sic) Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Expediente No. (sic) 2021-00056, que resolvió el recurso de apelación confirmando el auto de fecha 11 de marzo de 2021 expedido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.


2. En virtud de lo anterior se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A dentro del proceso ejecutivo de Y.M.C. contra Unidad Administrativa (sic) Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Expediente No. (sic) 2021-00056, a lo siguiente:


a. REVOCAR en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 11 de marzo de 2021 emitido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo de Y.M.C. contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Expediente No. (sic) 2021-00056, que rechazó la demanda por caducidad y por consiguiente LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO conforme al libelo introductorio de la demanda ejecutiva. […]»


1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.


Mediante auto del 13 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar: i) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados, y ii) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en calidad de tercero con interés.


1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO


1.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.


El magistrado ponente de la decisión acusada4, mediante escrito del 13 de enero de 2023, se opuso a las pretensiones de amparo al evidenciar que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, toda vez que se aplicó el precedente del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en virtud del principio de autonomía judicial.


En cuanto a la configuración del fenómeno jurídico en el asunto bajo estudio, recordó que:


«[…] Las sentencias base de ejecución fueron proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá el 9 de octubre de 2013 y por esta Sala en segunda instancia el 24 de julio de 2014, las cuales quedaron ejecutoriadas el 15 de agosto de 2014. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, las sentencias se hicieron exigibles el 15 de junio de 2015, es decir, 10 meses después de la ejecutoria, y la demanda ejecutiva fue radicada el 24 de febrero de 2021.


Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que entre la fecha de exigibilidad de la obligación (15 de junio de 2015) y la presentación de la demanda (24 de febrero de 2021), transcurrieron más de 5 años (6 años y 10 meses) previstos en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA, lo cual daba lugar a negar el mandamiento de pago por caducidad de la acción, puesto que se tenía hasta el 15 de junio de 2020 para presentar la demanda y se hizo el 24 de febrero de 2021. […]»


1.3.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)


El ente previsional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la parte actora no puede pretender usarla como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado el procedimiento previsto en la ley, las cuales se ajustaron al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial evidenciándose que no había lugar a librar mandamiento de pago, al configurarse la caducidad de la acción ejecutiva.


Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de prestaciones económicas, menos aun cuando ya existe un pronunciamiento del juez competente al respecto.


1.3.3. Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá


Guardó silencio.


II. CONSIDERACIONES


Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y iii) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto.


2.1. COMPETENCIA


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR