Sentencia nº 11001031500020220663000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 10-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929469061

Sentencia nº 11001031500020220663000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 10-02-2023

Fecha de la decisión10 Febrero 2023
Número de expediente11001031500020220663000
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Radicación: 11001-03-15-000-2022-06630-00

Accionante: Julián Alfredo B.T.

Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia


Tema: Acción de tutela por vulnerar derecho de petición. Subtema: Carencia actual de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente el amparo.


La Sala decide la acción de tutela presentada por Julián Alfredo B.T. en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de amparo


El señor Julián Alfredo B.T., en nombre propio, interpuso acción de tutela1 en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que estima transgredido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en tanto no ha dado respuesta al recurso de insistencia de información reservada remitido por la Alcaldía de Ibagué el 17 de noviembre de 2022.


2.- Hechos


2.1.- El 29 de julio de 2022 el señor Julián Alfredo Borbón Torres presentó petición2 ante el Grupo Tesorería – Cobro Coactivo de la Secretaría de Hacienda municipal de Ibagué, en la cual solicitó que se le informara (i) sobre el estado del proceso de cobro coactivo que se adelantaba en contra del señor Carlos Rugeles Castillo, en relación con el inmueble identificado con FMI núm. 350-53098 y (ii) si cursaba medida cautelar de embargo y secuestro de los remanentes que resultaren del remate del inmueble referido.


Lo anterior, con fundamento en el auto del 21 de abril de 2022 del Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que dispuso tener al señor Julián Alfredo B.T. como cesionario del crédito que ostentaban M.C.A. e Irma Rosalba Andrade Forero dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía que se adelantaba en contra del señor C.R.C..


2.2.- En respuesta a lo anterior, el 1 de agosto de 2022 la Oficina de Correspondencia de la Alcaldía de Ibagué solicitó3 que se informaran los datos completos del peticionario.


2.3.- Ese mismo día, el señor B.T. remitió4 (i) petición, (ii) auto del 21 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y (iii) Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con FMI núm. 350-53098.


2.4.- Mediante respuesta del 22 de septiembre de 20225 el Director del Grupo Tesorería – Oficina de Cobro Coactivo de la Secretaría de Hacienda municipal de Ibagué negó la información solicitada, con fundamento en que el expediente del proceso de cobro coactivo tiene reserva legal y el señor J.B. no mencionó la calidad en la que actuaba.


2.5.- Inconforme con la respuesta, el 28 de septiembre de 2022 el señor B.T. presentó recurso de insistencia6, para que se revocara la respuesta negatoria y se le suministrara la información solicitada. Así mismo, solicitó que, en caso de persistir la reserva invocada, se remitiera el recurso al Tribunal Administrativo del Tolima.


2.6.- A través de correo electrónico del 8 de noviembre de 20227 el Director del Grupo Tesorería ratificó8 su negatoria e informó que procedería a remitir la solicitud al Tribunal.


2.7.- El 17 de noviembre de 2022 el Director de Tesorería de la Secretaría de Hacienda municipal remitió9 el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo del Tolima10.


3.- Fundamentos de la acción de tutela


El tutelante aduce que no ha recibido ninguna respuesta por parte del Tribunal Administrativo del Tolima respecto del trámite del recurso de insistencia, por lo que se vulneró el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, que consagra un término de 10 días para resolverlo.



4.- Pretensiones de la acción de tutela



El interesado solicitó que se declare vulnerado el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Tribunal resolver el recurso de insistencia.



5.- Trámite de la acción de tutela



5.1.- Por auto del 15 de diciembre de 2022 el ponente admitió11 la acción de tutela; dispuso su notificación; vinculó a la Alcaldía de Ibagué y le ordenó que remitiera en digital el correo electrónico mediante el cual envió al Tribunal el recurso de insistencia.



5.2.- La Alcaldía de Ibagué solicitó12 que se niegue el amparo de los derechos invocados, dado que la Secretaría de Hacienda contestó la petición de forma diligente.



5.3.- La Secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima solicitó13 que se declare improcedente la acción constitucional, ya que no se ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno. Explicó que el 17 de noviembre de 2022 se recibió por parte del Director de Tesorería del municipio de Ibagué el recurso de insistencia; que el 18 de noviembre de 2022 fue sometido a reparto con el radicado núm. 73001-2333-000-2022-00454-00 y que se le asignó al magistrado José Andrés Rojas Villa.



Sostuvo que el 12 de diciembre de 2022 el magistrado ponente profirió auto mediante el cual declaró la falta de competencia funcional y lo remitió a la Oficina Judicial para ser repartido a los Juzgados Administrativos. Expuso que la providencia se notificó por estado del 13 de diciembre de 2022, publicado en el portal web de la Rama Judicial y enviado a través de mensaje de datos.



No obstante, puso de presente que, por error involuntario, no se comunicó por correo electrónico al señor Borbón Torres, lo que fue advertido cuando se notificó el auto admisorio de la presente acción de tutela. Por ende, informó que el 19 de diciembre de 2022 se procedió a notificar la providencia al tutelante y una vez quedara ejecutoriada se procedería a remitir el expediente a los Juzgados Administrativos.



Explicó que el Tribunal Administrativo del Tolima no es el llamado a decidir el recurso de insistencia, ya que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, solo conoce cuando se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá y, por el contrario, los Juzgados Administrativos conocen del recurso de insistencia respecto de las autoridades distritales y municipales.



II.- CONSIDERACIONES


1.- Competencia


Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Julián Alfredo Borbón Torres en contra del Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo núm. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.


2.- Carencia actual de objeto


El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia14, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado15, un hecho superado16 o una situación sobreviniente17.


3.- Caso concreto


3.1.- Se tiene que la parte interesada estimó vulnerado su derecho fundamental de petición por la tardanza en resolver el recurso de insistencia de información reservada remitido por la Alcaldía de Ibagué el 17 de noviembre de 2022, para lo cual el Tribunal contaba con un término de 10 días contabilizados desde la recepción de la documentación correspondiente.


3.2.- Sin embargo, se encuentra probado en el expediente que, el 12 de diciembre de 2022, el magistrado ponente profirió auto18 mediante el cual declaró la falta de competencia funcional y lo remitió a la Oficina Judicial para ser repartido entre los Juzgados Administrativos de Ibagué. También se advierte que la omisión en la notificación al tutelante por medios electrónicos fue corregida, toda vez que el 19 de diciembre de 2022 se envió el mensaje de datos19 respectivo.



3.3.- Por ende, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto que se requirió se satisfizo en el trámite.


De esta manera, la insistencia está surtiendo el trámite que corresponde ya no a cargo del convocado, por lo que la causa, tal y como se invocó, pierde su razón de ser.


En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera...

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