Sentencia nº 11001031500020220667601 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 29-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941795926

Sentencia nº 11001031500020220667601 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 29-05-2023

Número de expediente11001031500020220667601
Fecha de la decisión29 Mayo 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023)



R.icación número: 11001-03-15-000-2022-06676-01

Actor: Fabio Mauro Calderón Calderón

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia


ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia.


La Sala decide la impugnación presentada por el señor F.M.C.C., actuando en nombre propio, contra la sentencia de 21 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela.



  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor F.M.C., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social e igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 21 de junio de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy tutelante bajo el radicado No. 2018-00084-00.




En amparo de los derechos invocados, solicita:


(…) 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado.


2. Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD en el proceso con R.. 050013333 023 2018 00084 02.


3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales.


4. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales (…)”. (sic)




  1. Los hechos y las consideraciones de la accionante


La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1:


Expuso que laboró al servicio de la Policía Nacional, por lo que el 11 de octubre de 1991, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR, expidió la Resolución No. 5932 mediante la cual le fue reconocida su asignación de retiro.


Manifestó que solicitó la reliquidación de su asignación de retiro para que le fuera aumentada en lo correspondiente a la prima de actividad en el porcentaje que devengaba al momento de su retiro. Dicha solicitud fue negada, mediante Oficio No. E-00003-201724967- CASUR ID 279231 de 7 de noviembre de 2017, porque ya anteriormente había sido resuelta con el Oficio No. 1839-GAG-SDP de 25 de marzo de 2008.


Informó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los oficios mencionados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín.


Sostuvo que el 6 de septiembre de 2019, se profirió sentencia de primera instancia en la que se decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que no era procedente el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la prima de actividad, conforme con los estipulado por el Decreto 2070 de 2003, comoquiera dicha disposición había sido declarara inexequible por la Corte Constitucional.


Indicó que interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia argumentando que la Ley 923 de 2004 era aplicable al personal que ya gozaba y había consolidado su derecho con anterioridad a la vigencia de la misma, así como la de su decreto reglamentario, esto es, el Decreto de 4433 de 2004; sin embargo, mediante sentencia de 21 de junio de 2022 la autoridad judicial confirmó la decisión de primera instancia.


    1. Consideraciones de la parte actora


La parte demandante aseveró que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad, alegando que, en la sentencia de 21 de junio de 2022, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse y falta de motivación.


Si bien el accionante no argumentó los motivos específicos por los que considera la configuración de cada vía de hecho mencionada, lo cierto es que explicó de manera general que el sistema normativo que gobierna la prestación periódica admite una interpretación más favorable al escogido por las autoridades judiciales accionadas.


Aseveró que, el adoptar un salario para liquidar la prestación periódica que no coincide con el realmente devengado por déficit, afecta el poder adquisitivo y, en consecuencia, se vulnera el derecho a una vida digna, pues se genera un detrimento patrimonial en comparación con el salario devengado antes de dejar el servicio.


Agregó que, en la sentencia aquí recurrida, se hace un recuento y análisis de la prima de actividad, del cual concluyen las accionadas que el factor salarial prima de actividad se devenga en actividad y su razón de ser es el estado activo del miembro de la fuerza pública, por lo que al retiro los porcentajes no se mantienen indefinidamente.


Finalmente, sostuvo que la remuneración de los miembros de la fuerza pública está integrada por un sueldo básico y otros factores salariales que se pagan de forma periódica para el disfrute del trabajador, entre los cuales está la prima de actividad, por tanto, no hay duda ni está en discusión que dicha prima de actividad constituye salario.


3. Trámite procesal


El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 19 de diciembre de 20222, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas.


  1. Informe de las entidades accionadas


4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, sostuvo que no se configuraron los presupuestos procesales y materiales de la tutela contra providencia judicial, en tanto que lo pretendido por la parte actora es someter el pleito a una instancia adicional.


Argumentó que, atendiendo las condiciones fácticas y jurídicas del caso, al actor le eran aplicables los mandatos del Decreto 1213 de 1990, en el que se dispuso que el porcentaje de la prima de actividad se computa en un 20% del sueldo básico para la asignación de retiro” (sic).


4.2 Los demás sujetos procesales no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.



  1. La providencia impugnada


El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 21 de marzo de 20233, declaró improcedente el amparo de tutela, argumentando lo siguiente:


Advirtió que no superó el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, pues, a su juicio, el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional.


Agregó que lo pretendido por el actor es revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada, por lo que a través de la acción de tutela busca que se estudie un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional.


Consideró que los argumentos de la parte actora traídos mediante la demanda de tutela, no son suficientes para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez natural de la nulidad y el restablecimiento del derecho, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa.


  1. La impugnación


El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, solicitando su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos esbozados en la demanda de tutela.


En ese sentido, agregó que el asunto no carece de relevancia constitucional porque el problema propuesto y los defectos denunciados no corresponden a una simple discrepancia con lo decidido por los Jueces del caso”.


Reiteró que la decisión cuestionada se...

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