Sentencia nº 11001031500020220672300 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 10-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 928736064

Sentencia nº 11001031500020220672300 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 10-02-2023

Fecha de la decisión10 Febrero 2023
Número de expediente11001031500020220672300
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06723-00

Actora: M.E.P.L.

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca



Acción de Tutela- Fallo de primera instancia



La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor M.E.P.L., contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


  1. ANTECEDENTES


1. La solicitud y las pretensiones


El señor M.E.P.L., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho de defensa y de contradicción, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, la sentencia del 17 de junio de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el aquí demandante, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.


En amparo de los derechos invocados, solicita:


(…) 1. Tutelar y por tanto ordenar a que tengo derecho a la debida interpretación, ya que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, al emitir la sentencia del diecisiete (17) de junio dos mil veintidós (2022), proceso Rad No 76001-33-33-011-2016-00329- magistrado ponente OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso.


2. Considerar que hay una vía de hecho frente a la modificación de la
sentencia emitida por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, pues el término que se me debió de tener en cuenta afín de que inicie a correr la prescripción trienal de mis mesadas pensionales es el 05 de diciembre de 2013 ya que la entidad UGPP puso fin a la actuación administrativa y quedo en firme y ejecutoriado el acto administrativo con el debido agotamiento de la vía gubernativa o vía administrativa.


3. Que como consecuencia de lo anterior se me reconozca que tengo derecho al reconocimiento y pago de mis mesadas pensionales desde el 05 de diciembre de 2010 ya que la abogada presento la demanda en término el 17 de noviembre de 2016 y el termino de tres años finiquitaba el 05 diciembre 2016.


4. Se reconozca que si la entidad UGPP no se hubiese pronunciado frente a mi solicitud inicial, pues se tenía que existe un silencio administrativo y se tenía certeza que debía prestar la demanda tres años después de la fecha de la presentación de la solicitud 13 de septiembre de 2013, pues no existe de manera inequívoca otra fecha para iniciar a contar dicho termino para la no ocurriera del fenómeno prescriptivo por no prestación de la demanda en término (…)” (sic).



2. Hechos


La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1:


Indicó que, el 13 de septiembre de 2013, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia; no obstante, la UGPP, mediante Resolución núm. RDP 047865 del 15 de octubre de 2013, notificada el 13 de noviembre de 2013, le negó el reconocimiento pensional.


Sostuvo que el 22 de noviembre de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos, respectivamente, a través de las Resoluciones RDP 054168 y RDP 055275 del 5 de diciembre de 2013, en el sentido de confirmar la Resolución núm. RDP 047865 del 15 de octubre de 2013.


Manifestó que, el 17 de noviembre de 2016, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, la cual correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali que, mediante sentencia 092 del 26 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que el señor M.E.P.L. cumplió con los requisitos que la normativa vigente exigía para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada.


Refirió que la sentencia en cuestión le reconoció las mesadas pensionales a partir del 13 de septiembre de 2010, aplicando la prescripción trienal. Por su parte, la UGPP interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión; el cual fue resuelto mediante sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


Adujo que el Tribunal accionado, modificó la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de contabilizar la prescripción de las prestaciones periódicas desde el momento de presentación de la demanda, por lo cual, declaró la prescripción de los valores causados con anterioridad al 17 de noviembre de 2013.


2.1 Consideraciones de la parte actora


Manifestó que no es de recibo la interpretación realizada por el Tribunal, por cuanto la sentencia del 17 de octubre de la Sección Segunda- Subsección A, citada por la autoridad judicial accionada, hace mención a una situación de facto donde no hubo pronunciamiento de la entidad, por lo que, el término de los tres años inicia a correr desde el momento en que se presentó la reclamación administrativa.


Agregó que, a diferencia de la situación en narras, su reclamación administrativa fue resuelta por la UGPP en forma diligente y dentro del término, con lo cual se agotó la vía administrativa y quedó firme el acto de contenido particular y concreto.


Afirmó que hay una vía de hecho frente a la modificación de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, por cuanto el término de la prescripción debió contabilizarse a partir del momento en que no procedía ningún recurso contra el acto administrativo, esto es, desde el 5 de diciembre de 2013, fecha en la cual la UGPP puso fin a la actuación administrativa.


Así pues, iteró que el Tribunal no tuvo en cuenta, a efectos de elegir la fecha en la cual inicia a correr la prescripción trienal, las etapas de la decisión administrativa, las cuales se encontraban en término y debidamente agotadas el 5 de diciembre de 2013, pues no existe de manera inequívoca otra fecha para iniciar a contar dicho término.


Advirtió que, en todo caso, frente al recurso interpuesto contra la sentencia, en ningún momento la apoderada de la UGPP manifestó oposición a la prescripción, pues se limitó a refutar que el aquí tutelante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, y en consecuencia, el Tribunal no está facultado para hacer el análisis de la prescripción.


3. Trámite e intervenciones


Mediante auto de 13 de enero de 20232, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las entidades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso.


3.1. La UGPP requirió que se niegue por improcedente el amparo solicitado en la presente acción constitucional3.


Expuso que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la prescripción de las mesadas pensionales.


Añadió que, si bien el derecho a la pensión no prescribe, es decir no se pierde por la inactividad, en la solicitud del mismo o por el paso del tiempo, las mesadas pensionales si lo hacen, en los casos que exista inactividad de parte del interesado por más de tres años. Este fenómeno de impacto económico debe ser aplicado tanto por la autoridad administrativa, así como por las autoridades judiciales.


Consideró que no se presenta ninguno de los requisitos generales, ni específicos, para que proceda la acción de tutela aduciendo vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto las providencias proferidas se ajustan a las normas reguladoras del caso bajo examen.



  1. CONSIDERACIONES


1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.


2. Problema jurídico


La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, la sentencia de 17 de junio de 2022, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, vulnerando los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, y al derecho de defensa y de contradicción del señor M.E.P.L., al modificar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, en lo relativo a la...

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