Sentencia nº 11001031500020230028800 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 03-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929469564

Sentencia nº 11001031500020230028800 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 03-03-2023

Fecha de la decisión03 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020230028800
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena




R.icado: 11001-03-15-000-2023-00288-00

Accionante: Luz Myriam C.L.


Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


R.icado número: 11001-03-15-000-2023-00288-00.

Accionante: Luz Myriam C.L..

Accionados: Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

Referencia: Acción de tutela.


Tema. Tutela contra providencia judicial.

Subtema 1. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 2. Relevancia Constitucional. Improcedencia.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Luz Myriam Camacho Leyton mediante apoderado1, en contra del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.


I.ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela


L.M.C.L. presentó solicitud de tutela en la que deprecó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B con ocasión de las sentencias del 12 de enero y 15 de septiembre de 2022, que negaron en primera y segunda instancia, respectivamente, las pretensiones que formuló dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-42-047-2020-00228-00/01.


1.2. Hechos probados del proceso ordinario


De lo narrado por la accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes:


1.2.1. La señora L.M.C.L. se vinculó laboralmente como docente al servicio del Estado el 8 de febrero de 1993. Mediante Resolución número 1256 del 19 de febrero de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación a partir del 14 de septiembre de 2013 en cuantía de $2.035.928, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, incluyendo los factores salariales de asignación básica y prima de vacaciones.


La beneficiaria del derecho solicitó la revisión y el reajuste de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de su estatus pensional, el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud y el reconocimiento de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.


El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. expidió la Resolución número 10551 del 8 de noviembre de 2019 por medio de la que negó el reajuste y el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud, y no se pronunció respecto del reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.


1.2.2. Luz Myriam Camacho Leyton presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad del acto administrativo expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y, a título de restablecimiento del derecho, la revisión y reajuste de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados, y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 4 de 1992, 60 de 1993 y 115 de 1993 y, el Decreto 1073 de 2002. El proceso fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda que, mediante sentencia del 12 de enero de 2022, negó las pretensiones. Como fundamento de su decisión expuso2:


1.2.2.1. El régimen pensional de los docentes oficiales está previsto en la Ley 91 de 1989 que, en el numeral 2, literal a) del artículo 15 dispone que el reconocimiento de una pensión de jubilación equivale al 75% del salario mensual promedio del último año para los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981; para aquellos nombrados a partir de enero de 1990, la normativa aplicable es la vigente para los pensionados del sector público nacional y para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 en lo concerniente a las prestaciones económicas y sociales, conservando el régimen prestacional que tenían en la entidad territorial.


Luego, la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso que3: i) “a los docente oficiales que se encuentren vinculados al servicio público educativo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, les será aplicable el régimen prestacional dispuesto para el M. en las disposiciones vigentes”; ii) “ los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.


En ese contexto, el régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales se define en cada caso de acuerdo con la fecha de vinculación.


1.2.2.2. Consideró que L.M.C.L. fue vinculada como docente oficial desde el 8 de febrero de 1993, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que, el régimen pensional era el dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2831 de 2005, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 962 de 2005 y la Resolución 1352 de 2010, aplicable al régimen de pensión ordinaria de la Ley 33 de 1985.


Agregó que, en el caso concreto no era pertinente el análisis de transición establecido en la Ley 100 de 1993 porque conforme con lo dispuesto en su artículo 279, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. están exceptuados de ese régimen.


Del certificado de factores salariales expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, se infiere que la demandante, para el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, devengó los conceptos de sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad y, el aporte a pensión se realizó respecto del sueldo y la prima de vacaciones.


En ese orden, no era viable acceder a la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación por aportes incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, así como el descuento sobre estos, dado que, en la pensión le fueron incluidos los factores salariales sobre los que se realizaron aportes, esto es, la asignación básica y prima de vacaciones. Por lo tanto, la administración actuó conforme a lo ordenado en el artículo 3 de la Ley 62 de 1985, el inciso 6 del artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 en la que, el Consejo de Estado aclaró que los factores salariales que deben ser incluidos en la mesada pensional son los que dispone la norma.


1.2.2.3. Para la fecha en que se causó el derecho pensional de la demandante, ya había desaparecido del ordenamiento jurídico la posibilidad de devengar la mesada de mitad de año, que para su caso estaba dispuesta en el artículo 15,...

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