Sentencia nº 11001031500020230029000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 24-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929298995

Sentencia nº 11001031500020230029000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 24-02-2023

Fecha de la decisión24 Febrero 2023
Número de expediente11001031500020230029000
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


R.icado: 11001-03-15-000-2023-00290-00 A.: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


R.icado número: 11001-03-15-000-2023-00290-00

A.: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Accionados: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y Tribunal Administrativo de La Guajira

Referencia: Acción de tutela


Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: requisitos de procedibilidad.

Subtema 2: subsidiariedad. Improcedencia de la acción.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- en contra del Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E”.


  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP por medio de apoderado1, presentó solicitud de tutela, en la que deprecó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, que consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, con ocasión de las sentencias dictadas por las mencionadas autoridades el 1 de febrero de 2022 y el 22 de julio de 2022 respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo radicado al número 11001333502120200019700, en la que ordenaron el ajuste previsto en el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, pretermitiendo que a la prestación del señor F.E.M.M. se le han aplicado todos los reajustes de ley incluyendo el ordenado por los accionados.


1.2. Hechos probados


Conforme a las pruebas allegadas al expediente y lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela, la Sala expone los siguientes hechos:


1.2.1. Con Resolución número 09814 del 31 de agosto de 1983 CAJANAL reconoció una pensión de I. en favor del señor F.E.M.M..


1.2.2 El señor M., el 6 de julio de 2018 y el 9 de octubre de 2018, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste pensional con base en lo previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992. Esta petición fue resuelta de manera negativa por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante Resolución RDP 038390 del 24 de septiembre de 2018, confirmada en Resolución RDP 046314 del 10 de diciembre de 2018.


1.2.3. El señor F.E.M.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda orientada a obtener la nulidad del acto administrativo antes enunciado, en el que se le negó la reliquidación. A título de restablecimiento, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquidar la pensión por invalidez conforme a los parámetros establecidos en la ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.


1.2.4. El asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 1 de febrero de 20222, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda resolviendo:


PRIMERO. SE DECLARAN infundadas la excepciones de, “legalidad de los actos administrativos” e “inexistencia del derecho”, de conformidad con la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. RDP 038390 de 24 de septiembre de 2018 y la Resolución No. RDP 046314 del 10 de diciembre de 2018 por medio de las cuales la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP negó la indexación del reajuste reconocido conforme al Art. 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992 y los recursos interpuesto, respectivamente, por las razones anotadas.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- Ugpp, que realice el reajuste ordenado en el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, a la pensión de invalidez reconocida al señor F.E.M.M. identificado con la CC. No. 70.120.290, a través de la Resolución No. 9814 de 31 de agosto de 1983; sin que ello signifique impedimento para que la entidad, al momento de su cumplimiento, verifique si existen o no diferencias, y en caso tal, utilizar la compensación correspondiente.

CUARTO: Se decreta la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 05 de julio de 2015 conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Las diferencias serán actualizadas conforme a lo estipulado en el artículo 187 del CPACA, y la fórmula que se aplica en esta jurisdicción.

SEPTIMO: ordenar a la unidad administrativa de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social- ugpp que los valores reconocidos sean reajustados conforme al ipc.

OCTAVO: La Entidad deberá cumplir la sentencia en los términos del artículo 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A”.


Como argumento de la decisión el Juzgado sostuvo que:


En cuanto, al segundo presupuesto de hecho, esto es, que existan diferencias entre los reajustes efectuados a la pensión antes de 1989 y los incrementos de salario por el mismo periodo, se observa que este preciso aspecto de la controversia no se pudo constatar con el material probatorio que obra en el expediente, sin embargo el supuesto implícito en la norma – ley 6 de 1.992 – de haberse calculado estas pensiones por debajo de la actualización salarial se configura como una presunción que hace el legislador, por lo que es la administración la que debe demostrar que no existieron diferencias salariales y pensionales para los citados años, tal y como ha sido ratificado en varias oportunidades por el Consejo de Estado, quien ha establecido que este requisito o aspecto <>”.


1.2.5. Inconforme con la decisión el apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación el 10 de febrero de 20223, en el documento afirmó su inconformidad ante el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional del actor conforme lo prevé el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 de 1992, porque, realizado un análisis de entre los reajustes efectuados a la pensión antes de 1989 y los incrementos de salario por el mismo periodo, no existió diferencia.


Aseguró que para los años 1993 a 1994 se dio aplicación a la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, pues se realizó incremento de 14%, aplicado sobre el incremento del valor de la mesada anterior conforme al SMLMV.


1.2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E”4, emitió sentencia de segunda instancia confirmando en su integridad el fallo emitido por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Consideró que: para el presente caso, las presuntas diferencias en los incrementos a los que tenía derecho el accionante no fueron desvirtuadas por la UGPP, en atención a que “no allegó medio de...

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