Sentencia nº 11001031500020230038201 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 04-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258203

Sentencia nº 11001031500020230038201 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 04-08-2023

Número de expediente11001031500020230038201
Fecha de la decisión04 Agosto 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena





Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00382-01

Actor: Juan David Rodríguez Rincón


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Acción

:

Tutela (impugnación)

Expediente

:

11001-03-15-000-2023-00382-011

Actor

:

Juan David Rodríguez Rincón

Demandados

:

Magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Único Administrativo de Leticia

Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso


Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente la tutela de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El señor J.D.R.R., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Único Administrativo de L..


Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 11 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Único Administrativo de Leticia negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 91001-33-33-001-2018-00045-00); y (ii) 19 de mayo de 2022, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que atiendan el ordenamiento jurídico.


    1. Hechos. Relata el accionante que el 28 de mayo de 2015, cuando tenía la condición de capitán de la Policía Nacional, el entonces inspector general de la institución abrió investigación disciplinaria en su contra, en razón a «un anónimo» en el que se indicó que comercializaba oro ilegalmente en Leticia (Amazonas), junto con el señor patrullero Andrés Sandoval Vanegas, diligencias en las que se recibieron varios testimonios y copia del contrato de compraventa 341102.


Que la autoridad disciplinaria profirió pliego de cargos en su contra3, al considerar que las pruebas practicadas dan cuenta de la presunta configuración de la falta prevista en el numeral 45 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y el 1º de agosto de 2017 lo declaró responsable de dicha conducta y lo sancionó con destitución e inhabilidad general de quince (15) años4, decisión apelada5 y confirmada el 5 de octubre de ese año por el señor director de la Policía Nacional6, que ejecutó el Ministerio de Defensa Nacional, a través de Resolución 8536 de 17 de noviembre siguiente.


Dice que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 91001-33-33-001-2018-00045-00), con el propósito de obtener la anulación de las precitadas determinaciones disciplinarias y se ordenara su reintegro a esa institución sin solución de continuidad y pagarle los salarios y demás emolumentos dejados de recibir. En la demanda consignó que no se (i) valoró la versión libre que rindió en el trámite disciplinario, (ii) le permitió contrainterrogar a los testigos, (iii) desató una solicitud de nulidad que formuló y (iv) tuvo en cuenta no era dable iniciar las actuaciones en virtud de un anónimo.


Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Único Administrativo de L., que el 11 de septiembre de 2019 negó las precitadas pretensiones, al considerar que los actos administrativos enjuiciados se emitieron conforme al marco normativo, por cuanto la versión libre no es un elemento de convicción y cuando la rindió aún no tenía la condición de investigado, por tanto, la omisión de examinarla no involucra desconocimiento del ordenamiento jurídico. Además, la autoridad disciplinaria analizó los medios probatorios practicados en las diligencias administrativas de acuerdo con los criterios de la sana crítica, lo que impedía asumir que las decisiones que adoptó comportan desviación de poder.


Sostiene que interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, al estimar que no se analizaron todos los planteamientos expuestos en la demanda ordinaria y las afirmaciones del a quo carecían de fundamento probatorio, alzada desatada el 19 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, habida cuenta de que las pruebas obrantes en el expediente disciplinario demuestran que comercializó con oro de manera ilegal (dentro de las que se destacan los recibos que dan cuenta de que empeñó varias joyas en una compraventa en Leticia), actividad que no es propia de un integrante de la Policía Nacional.


Que las providencias cuestionadas incurren en falta de motivación, comoquiera que (i) en la de primera instancia se desestimó el argumento de que debía analizarse su versión libre en los fallos disciplinarios, con fundamento en consideraciones contrarias al marco jurídico, y (ii) en la de segunda instancia no se analizó ese aspecto, ni los concernientes a que no se le permitió contrainterrogar a los testigos en sede administrativa y tampoco que las autoridades disciplinarias no se pronunciaron sobre una nulidad ahí formulada, pese a que esas inconformidades se plantearon en el respectivo recurso de apelación.


Afirma que las sentencias cuestionadas comportan defecto fáctico, porque los elementos de convicción obrantes en el expediente 91001-33-33-001-2018-00045-00 no acreditan que las joyas empeñadas se relacionen con la comercialización ilegal de oro (por cuanto aconteció por necesidades económicas), ni que incrementara su patrimonio a causa de la supuesta actividad económica, por el contrario, dan cuenta de que los señores Willinton Rodríguez Da Silva era un testigo de oídas, circunstancia que impedía examinar sus afirmaciones, y Johana Alexandra Aldana Pinto carecía de credibilidad, porque sostuvo que su esposa se llamaba L., pese a que ello no es cierto.

    1. Contestaciones de la acción.


      1. El señor Juez Único Administrativo de L. pide declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que el actor la emplea con la finalidad de revivir una controversia desatada en debida forma, esto es, como una tercera instancia.


1.3.2 El señor secretario general de la Policía Nacional, por conducto del señor jefe del área jurídica de la dependencia que dirige, indica que debe negarse el amparo deprecado, habida cuenta de que en el procedimiento en el que se dictaron las decisiones disciplinarias cuestionadas en el expediente 91001-33-33-001-2018-00045-00, se garantizaron las prerrogativas superiores del tutelante, en consecuencia, no incurrieron en ilegalidad alguna que hiciere necesario acceder a las pretensiones ordinarias, máxime cuando las pruebas que allí reposan demuestran que aquel incurrió en la falta que se le atribuyó.


1.3.3 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del ponente del fallo de segunda instancia censurado, aseveran que el presente asunto constitucional deviene en improcedente, en razón a que (i) «los argumentos de la parte actora están orientados a atacar el interpretativo del juez» (sic), de lo que se infiere que utiliza este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso contencioso-administrativo, con desconocimiento de su naturaleza excepcional; y (ii) no satisface la exigencia general de procedibilidad de inmediatez, dado que trascurrieron más de seis (6) meses entre la expedición de la mencionada sentencia y la presentación de la solicitud de amparo.


1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), por medio de fallo de 17 de mayo de 2023, declaró improcedente la presente tutela, al considerar que no colma el presupuesto de relevancia constitucional, comoquiera que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo...

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