Sentencia nº 11001031500020230066600 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 10-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929299142

Sentencia nº 11001031500020230066600 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 10-03-2023

Fecha de la decisión10 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020230066600
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


Radicado: 11001-03-15-000-2023-00666-00

Accionante: G.A.L.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Radicado número: 11001-03-15-000-2023-00666-00.

Accionante: Gilberto Areiza Lozano.

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander.

Vinculados: Juzgado Primero Administrativo de B., Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-.

Referencia: Acción de tutela.


Tema: acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad.

Subtema 2: identificación razonable de los hechos y de los derechos. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Gilberto Areiza Lozano, en contra del Tribunal Administrativo de Santander.


I.ANTECEDENTES



1.1. Solicitud de tutela



G.A.L., actuando por conducto de apoderada judicial1 presentó solicitud de amparo2 de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, y a los derechos adquiridos.

Tales garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la sentencia que esta autoridad dictó el 22 de septiembre de 2022, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al número 68001-33-33-001-2019-00003-00/01.

1.2. Antecedentes objeto de la acción constitucional3



1.2.1. Antecedentes administrativos.



La Secretaría de Educación de Santander, en la Resolución 1363 del 27 de julio de 20184, le reconoció a G.A.L. la pensión de jubilación efectiva a partir de la fecha del retiro definitivo de la docencia oficial. Además, ordenó que la prestación sería reconocida con cargo a las entidades en que realizó los aportes.



El señor A.L. presentó recurso de reposición contra dicho acto administrativo, por lo que la Secretaría de Educación de Santander profirió la Resolución 2501 del 13 de diciembre del mismo año5, en la que ratificó el reconocimiento de la prestación pensional.



1.2.2. Antecedentes del proceso ordinario.



Gilberto Areiza Lozano presentó demanda ordinaria6 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Secretaría de Educación de Santander-FOMAG, con el objeto de que se anularan las resoluciones 1363 y 2501.



A título de restablecimiento del derecho, pidió que le fuera reconocida la prestación económica con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2012 y el 11 de octubre de 2013, momento en que cumplió 55 años, y peticionó igualmente, la indexación de su ingreso base de liquidación -IBL- desde esta última fecha, cuando adquirió su condición de jubilado, y hasta el 27 de julio de 2018, cuando se le reconoció la prestación pensional. Lo anterior, que traería como resultado el pago indexado del valor de su pensión reliquidada desde el 11 de enero de 2016 hasta el 11 de enero de 2018.



Como sustento de su demanda, indicó que nació el 11 de octubre de 1958, por lo que cumplió 55 años el 11 de octubre de 2013. Asimismo, que se vinculó en calidad de docente el 2 de septiembre de 1981, momento a partir del que devengó los factores de asignación básica, subsidio de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad.



Así pues, refirió que, en contraposición a la situación fáctica expuesta, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG le reconoció la pensión de jubilación con fundamento, principalmente, en los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 14, 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, además de las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 3752 de 2003 y 1151 de 2002. En tales términos, puntualizó que esta última dispuso el reconocimiento a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio, y ordenó además el descuento correspondiente al 12% con destino a salud.



En tal sentido, consideró que la demandada inadvirtió que como su vinculación acaeció antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional era el previsto en la Ley 33 de 1985, razón por la que resultaba excluido de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, tal y como lo establece el artículo 279 de esta última disposición.



Puntualizado lo anterior, manifestó que la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación fechada 28 de agosto de 2018, en la que la corporación ratificó la inaplicabilidad del régimen de transición para los docentes adscritos al FOMAG, así como los precedentes que dictó el máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa como juez de tutela, en los que amparó los derechos fundamentales que resultaron transgredidos por la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010, relativa a la reliquidación pensional de los docentes7, todos los cuales dieron cuenta de la pertinencia en la aplicación de la Ley 33 de 1985.



En dicho orden, incorporó dentro del concepto de violación de su demanda, el desconocimiento del precedente judicial dictado por las altas cortes8, a partir de su inminente vinculatoriedad9, al igual que fundamentos jurisprudenciales relacionados con el principio de la seguridad social, la favorabilidad e imprescriptibilidad en materia laboral, y el respeto por los principios constitucionales fundantes sobre la materia, concretamente las sentencias C-862 de 2006, SU-120 de 2003 y SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional. Igualmente aludió a múltiples precedentes judiciales del Consejo de Estado relacionados con el sostenimiento del poder adquisitivo en materia pensional.



El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Primero Administrativo de B. al número de radicado 68001-33-33-001-2019-00003-00, autoridad que, en auto del 17 de enero de 201910, admitió la demanda y ordenó su notificación a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG como parte demandada. Posteriormente, en audiencia inicial fechada 5 de junio del mismo año11, ordenó librar oficio a la Secretaría de Educación de Santander con el fin de que certificara cuáles fueron los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momento de proceder con la liquidación de la pensión de jubilación del señor A.L..



Seguidamente, en la etapa de alegatos conclusivos12 en sede de primera instancia, G.A.L. insistió en el desconocimiento del precedente judicial dictado por las altas cortes, primordialmente, a partir de una referencia explícita al contenido de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y de una precisión en torno a los supuestos fácticos, con idéntico razonamiento a como los presentó en su demanda ordinaria.



Agotadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Primero Administrativo de B. dictó sentencia de primera instancia el 5 de noviembre de 201913, en la que negó las pretensiones del señor Areiza Lozano.



Como fundamento de su parte resolutiva, consideró que (i) el demandante nació el 11 de octubre de 1958; (ii) se vinculó como docente al FOMAG el 26 de enero de 2009; (iii) le fue reconocida pensión de jubilación en la resolución 1363; (iv) durante el último año previo a la adquisición de su estatus pensional devengó como factores salariales: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación; y (v) realizó aportes para pensión en el último año previo a la adquisición de la prestación, únicamente sobre el factor de asignación básica.



Lo anterior, le permitió al juzgador determinar que la vinculación de G.A.L. al servicio docente se llevó a cabo en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el que el régimen aplicable era el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con la integración de la totalidad de los requisitos que dichas disposiciones exigen, con excepción de la edad que sería equivalente a 57 años, tanto para hombres como para...

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