Sentencia nº 11001031500020230078800 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929299348

Sentencia nº 11001031500020230078800 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 28-02-2023

Fecha de la decisión28 Febrero 2023
Número de expediente11001031500020230078800
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena






CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B



MAGISTRADO PONENTE: CESAR PALOMINO CORTÉS (E)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)



Referencia: Acción de tutela

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00788-001

Actor: Henry Serrano Flórez.

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander.

Tema Impulso procesal.

Decisión: Niega solicitud de amparo



FALLO PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela2 presentada por el señor H.S.F., a través de apoderado judicial, con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo del Santander en el trámite del proceso ejecutivo impetrado en contra de la E.S.E. Hospital S.J. De Dios De Lebrija, identificado con el radicado 68001233300020220027000, lo cual, según su parecer, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del acceso a la administración de justicia.


I. ANTECEDENTES


1.1. ESCRITO DE TUTELA


El señor Henry Serrano Flórez impetró el proceso ejecutivo ya referido, en el que ha presentado múltiples peticiones de impulso procesal, toda vez que, desde el 9 de mayo de 2022, el expediente ingresó al despacho para proveer, sin que hasta la fecha se haya decidido acerca de la solicitud de librar mandamiento de pago.



Al respecto adujo que la falta de diligencia de los memoriales allegados ante la autoridad judicial accionada viola flagrantemente sus derechos fundamentales, toda vez que afecta la posibilidad de obtener pronto y efectivo acceso a la administración de justicia, configurándose una vía de hecho, por omisión en la valoración y aplicación de las normas procesales.


1.1.1. Pretensiones


Con fundamento en la situación fáctica descrita, el accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, «[…] darle tramite al proceso radicado con el Nº68001233300020220027000 y a los memoriales allegados de fecha 08 de agosto de 2022 y 26 de octubre de 2022, […]».


1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA


Mediante auto del 16 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Santander, en calidad de accionado.


1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO


1.3.1. Tribunal Administrativo del Santander


El magistrado3 a cargo del trámite del proceso ejecutivo cuestionado, mediante memorial del 23 de febrero de 2023, se opuso al amparo deprecado para lo cual refirió:


Señaló que, en virtud del Acuerdo PCSJA18-10890 del 19 de febrero de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Santander a su cargo ingresó al sistema de oralidad a partir del 1° de marzo de 2018; asumiendo a partir de esta fecha el conocimiento tanto de las controversias tramitadas bajo la Ley 1437 de 2011 como las causas que venía conociendo del sistema escritural, sumado al reparto de acciones constitucionales y públicas.


Expuso que, como medida adicional al ingreso al sistema de oralidad se ordenó, por parte del señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, realizar el reparto de procesos del sistema oral para el despacho 006 en proporción de 3 a 1, lo cual, naturalmente, conllevó a un ingreso muy rápido de procesos en oralidad que resultaba superior a aquellos que podían ser evacuados de manera simultánea en los sistemas escritural y oral.


Indicó que el despacho a su cargo recibe para reparto, en segunda instancia la totalidad de los 20 juzgados que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Santander, tanto frente a procesos orales como escriturales, mientras que los restantes despachos que integran esa corporación, solo el de aquellos juzgados que integran en sistema oral y respecto esta clase de procesos.


Mencionó que, existe un cúmulo importante de procesos en trámite posterior a continuación de procesos que se tramitaron por parte del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión cuya sustanciación les quedó asignada de manera exclusiva, lo cual, igualmente redunda en un cúmulo mayor de procesos pendientes por tramitar en comparación con los otros despachos que pertenecen de manera exclusiva al sistema oral.


Por lo que, es claro, que el despacho del cual es titular es el único de nueve (9) que integran la corporación que maneja un sistema mixto, más el trámite posterior de los procesos de descongestión, contando con el mismo personal que el de los otros despachos judiciales que sólo tienen a su cargo los procesos bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, situación por la cual se ha solicitado en más de una ocasión a la autoridad competente la adopción de medidas de descongestión sin obtener una respuesta efectiva a la fecha4.


Ahora bien, respecto del trámite del medio del control ejecutivo identificado con el radicado 680012331000-2022-00270-00 promovido por el señor Henry Serrano Flórez en contra del ejecutado E.S.E S.J. de Dios de Lebrija, informó que, mediante auto del 22 de febrero de 2023, se resolvió remitir el expediente virtual al profesional contable de la corporación para que dentro del término de diez (10) días siguientes, efectúe la liquidación del crédito cobrado, decisión que se encuentra surtiendo el trámite de notificación.


1.3.2. E.S.E. Hospital S.J. de Dios de Lebrija


El gerente del centro hospitalario, mediante escrito del 23 de febrero de 2023, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se acredita: «[…] 1. un derecho violado, pues está demostrado que el actor si ha podido acudir a la jurisdicción administrativa para hacer valer sus pretensiones, por lo tanto no se le ha negado el acceso a la justicia como pretende demostrar el actor con la congestión propia del tribunal de competencia, 2. No debe existir otro medio para proteger el derecho, en el caso en mención acudió con un medio de control jurisdiccional idóneo para actuar ante el juez administrativo. 3, la existencia de un perjuicio irremediable, pues no demostró con los hechos que la autoridad administrativa le haya vulnerado sus derechos y 4. la existencia de un perjuicio irremediable, no demostró el accionante el perjuicio irremediable causado por el Juez Administrativo, ni su[s] efectos nocivos para su[s] derechos fundamentales, en este caso el debido proceso y el acceso a la justicia, ni la inmediatez del perjuicio que vulnere o amenace vulnerar estos derechos. […]».


II. CONSIDERACIONES


Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia, ii) problema jurídico, iii) de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones y iv) caso concreto.


2.1. COMPETENCIA


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander.


2.2. PROBLEMA JURÍDICO


La Sala deberá determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales del señor H.S.F., con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir para decidir el proceso ejecutivo instaurado en contra de la E.S.E. Hospital S.J. de Dios de Lebrija, identificado con el radicado 68001233300020220027000?


2.3. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN


La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR