Sentencia nº 11001031500020230087800 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 13-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 928736158

Sentencia nº 11001031500020230087800 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 13-03-2023

Fecha de la decisión13 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020230087800
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)


Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Acción de tutela

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00878-001

Actores: A., E. y Amanda G. Vera

Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro

Tema Tutela contra providencia judicial – Reliquidación pensional – Defectos fáctico y sustantivo y violación directa de la Constitución Política

Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela – Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada



FALLO PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela2 presentada por el señor A.G.V. y otros, actuando a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, por proferir las sentencias del 30 de marzo y 9 de diciembre de 2022, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones tendientes a la reliquidación de las pensiones de jubilación y gracia reconocidas a su progenitora A.V. de G. en sustitución por el fallecimiento de su cónyuge A.G.R. y, en consecuencia, el correspondiente pago del retroactivo pensional, elevadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)3, lo cual, en su sentir, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia.


I. ANTECEDENTES


    1. ESCRITO DE TUTELA


Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela:


Manifiestan los accionantes que el 18 de julio de 2018, ante el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de B., la señora A.V. de G. (Q.E.P.D.) presentó demanda contra la UGPP, en la que pretendía «(…) la reliquidación de la pensión de la señora Vera, sustituída a ésta por motivo del fallecimiento de su cónyuge A.G.R., quien, al momento de su muerte, devengaba pensión de jubilación y pensión gracia, pero que, a pesar de habérsele “reconocido” a aquella ambas pensiones, sólamente se le estaba pagando una de ellas.».


Asimismo, «(…) el reconocimiento y pago del retroactivo pensional una vez se efectuara la reliquidación de la(s) pensión(es), a partir del 16 de marzo de 2000 y hasta que se hiciera efectivo el pago de la obligación.».


Señalan que el 5 de septiembre de 2019 dicho juzgado decidió remitir el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de B., correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de B., el que después de avocar conocimiento, entre otras actuaciones, aceptó como sucesores procesales de la señora Alicia Vera de G. a quienes acuden a la presente acción de tutela.


Informan que el 30 de marzo de 2022 el mencionado despacho dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones demanda y condenó en costas a la parte demandante, decisión que fue apelada, siendo confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de diciembre de 2022.

Al respecto la parte actora considera que las decisiones acusadas transgreden sus derechos fundamentales por estar incursas en vulneración directa de la Constitución Política y en defectos fáctico y sustantivo.


1.1.1. Pretensión


Pese a que la parte actora no refirió al respecto nada en particular, de la situación fáctica expuesta entiende la Sala que lo pretendido por los accionantes es que se dejen sin efecto las decisiones judiciales proferidas en el asunto cuestionado, y en su lugar se ordene decidirlo de manera favorable a sus intereses.


    1. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA


Mediante auto del 21 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de B., como accionados, así como a la UGPP, en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.


    1. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO


1.3.1. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de B.


La titular del despacho judicial mencionado manifestó que no se configuran los defectos alegados por los accionantes, toda vez que, de un lado, la problemática se centra en la misma discusión jurídica llevada a cabo dentro del proceso ordinario y, de otro, no se precisa que las decisiones adoptadas son contrarias a la Constitución o la Ley, sino que se insiste en el reconocimiento pensional bajo los mismos supuestos de la demanda principal.

1.3.2. UGPP


El subdirector de defensa judicial y pensional del ente de previsión solicitó negar las súplicas de la accionante ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que en las decisiones cuestionadas no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la parte demandante a la reliquidación de la sustitución pensional.


Señaló que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para tal efecto. Además, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales.


A su vez, estima que se encuentra transgredido el principio de inmediatez por la parte accionante.


1.3.3. Tribunal Administrativo de Santander


Guardó silencio


II. CONSIDERACIONES


Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto.


2.1. COMPETENCIA


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander.


2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES


Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590/20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».


Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos...

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