Sentencia nº 11001031500020230093900 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 23-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 930603353

Sentencia nº 11001031500020230093900 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 23-03-2023

Fecha de la decisión23 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020230093900
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Acción

:

Tutela

Expediente

:

11001-03-15-000-2023-00939-001

Actora

:

Johanna Nataly Burbano de los Ríos

Demandados

:

Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia

Tema

:

Derecho constitucional fundamental de petición


Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Johanna Nataly Burbano de los Ríos contra los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. La señora J.N.B. de los Ríos, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia.


Como consecuencia de lo anterior, pide atender de fondo y de manera favorable las objeciones presentadas a las preguntas 6, 7, 9, 21, 23, 24, 28, 29, 32, 53, 55, 59, 61, 62, 63, 65, 66, 69, 82, 99, 100 a 103 (las cuales no corresponden a temas relacionados con las funciones del cargo de juez promiscuo municipal), 110, 114 y 126, que integran el componente de conocimientos del examen realizado en el desarrollo de la convocatoria 27 para la provisión de empleos de funcionarios en la Rama Judicial; y, en esa medida, dejar sin efectos o modificar la Resolución CJR23-42 de 6 de enero de 2023, en el sentido de asignarle un puntaje aprobatorio superior a 800 puntos; y, en caso de no ser procedente lo anterior, decretar la nulidad de la referida prueba.


    1. Hechos. Relata la accionante que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, dio inicio a la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, en la que ella se inscribió al empleo de juez promiscuo municipal, que fue ofrecido.


Que al presentar, por segunda vez, el examen de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, realizado por la Universidad Nacional de Colombia, obtuvo un puntaje no aprobatorio, discriminado en 546,01 (de 700 puntos) en la prueba de conocimientos y 194,05 (de 300) en la de aptitudes, con una calificación total de 740,06.


Dice que, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, por cuyo conducto se publicaron los resultados antes referidos, el cual adicionó y complementó el 15 de noviembre del mismo año, con el objeto de que le fuera asignada una calificación aprobatoria.


Que con el fin de atender los recursos de reposición interpuestos contra el precitado acto administrativo, entre estos el formulado por ella, se expidió la Resolución CJR23-42 de 16 de enero de 2023, en el sentido de confirmar la decisión inicial, para cuyo propósito se utilizó la misma respuesta para todos los aspirantes, lo que implica que no se despacharon sus reproches.


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de febrero de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 La señora rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por conducto del señor director del proyecto contrato 96 de 2018 de ese ente universitario, indica que «[...] ya ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por la accionante en ejercicio del citado recurso de reposición. En ese punto, debe reiterarse que el 16 de enero de 2023, fue expedida la Resolución CJR23-0042 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial” junto con sus respectivos anexos» (sic); y «[...] en el ANEXO 2 del precitado acto administrativo [...] se expresó con detalle la justificación de cada opción de respuesta frente a todas las preguntas objetadas por la tutelante».


2.1.2 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirma que «[...] ni el Consejo Superior de la Judicatura, ni la Unidad [...] tienen acceso a las pruebas o a las respuestas, pues desde la diagramación de los cuadernillos, formulación de las preguntas, calificación a través de la máquina de lectura óptica, hasta la recepción que se haga de [e]stas una vez finalice el contrato, esta entidad desconoce las preguntas formuladas así como sus respectivas respuestas, pues para ello se contrata un operador técnico de la mayor prestancia posible, que es quien está obligado a dar soporte completo, oportuno, pertinente, responsable y congruente, para poder atender de la misma manera las peticiones y recursos que se presenten dentro del curso de esta convocatoria pública […]».


En todo caso, precisó que «[...] las objeciones presentadas por la accionante en el escrito de adición del recurso de reposición a las preguntas 6, 7, 9, 21, 23, 24, 28, 29, 32, 53, 55, 59, 61, 62, 63, 65, 66, 69, 82, 99, 110, 114 y 126, fueron atendidas de manera clara, completa y de fondo, [...] mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, [...] y frente a los ítems 101 y 103 cuestionados por la accionante en su recurso[,] al considerar que hacen referencia a temas que no son de competencia del cargo al que aspira, la Universidad Nacional de Colombia informó que también fueron resueltos en la referida [R]esolución, por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado […]».


2.1.3 Los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.




III. CONSIDERACIONES


3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos.


3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.


3.3 Cuestiones preliminares.


3.3.1 De la medida provisional deprecada. En la solicitud de amparo la demandante pidió, como medida provisional, «[...] La Suspensión de las demás etapas del CONCURSO CONVOCATORIA 27 hasta [cuando] se resuelva la presente acción de tutela ya que de acuerdo al cronograma publicado, se tiene dispuesta la publicación de la resolución que relaciona a los aspirantes admitidos...

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