Sentencia nº 11001031500020230095500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 13-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 928736042

Sentencia nº 11001031500020230095500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 13-03-2023

Fecha de la decisión13 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020230095500
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Acción de Tutela

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00955-001

Actor: Flor María Gómez Salamanca

Accionados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar

Tema Derecho de petición

Decisión: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela2 presentada por la señora Flor María Gómez Salamanca, a través de apoderada judicial, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar3, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud elevada ante esa entidad el 26 de enero de 2023, con el fin de conocer el estado de una queja disciplinaria, lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición.


  1. ANTECEDENTES


1.1. ESCRITO DE TUTELA


El 15 de enero de 2021, la accionante interpuso queja disciplinaria contra el Juez Cuarto de Familia de Cartagena, doctor R.G.V., ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, correspondiéndole el radicado 13001110200020210001100, la cual fue ratificada el 18 de febrero de 2022.


El 26 de enero de 2023 la accionante elevó petición de información ante dicha corporación, acerca del estado del referido proceso disciplinario, sin que a la fecha se hubiere emitido respuesta al respecto, pese a haberse superado los términos.


1.1.1. Pretensión


Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la accionante solicitó que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la autoridad judicial accionada otorgarle respuesta a la solicitud de información elevada desde el pasado 26 de enero de 2023.


1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA


Mediante auto del 24 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en calidad de accionados.


1.3. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO


1.3.1 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar


La magistrada Derys Villamizar Reales, mediante escrito del 27 de febrero de 2023, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición objeto de amparo fue atendida mediante escrito de la misma fecha.


1.3.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial


La presidente de la corporación, mediante Oficio PCNDJ23-047 del 1.º de marzo de 2023, solicitó la desvinculación del asunto toda vez que el expediente disciplinario referido por la accionante actualmente cursa ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por lo que «en virtud de la función que le es propia, eventualmente esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso anterior, por lo que no es procedente emitir ningún concepto que pueda generar para los magistrados de la Corporación una causal de recusación. […]».

  1. CONSIDERACIONES


Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, iii) determinación del problema jurídico, iv) del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela y v) solución del caso concreto.


2.1. COMPETENCIA


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20154, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro.


2.2. CUESTIÓN PREVIA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL


De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Así mismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.


Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1015 de 20066, señaló:


«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]»


Por su parte, en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa o pasiva, esta Corporación ha expresado lo siguiente:


«[…] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. […] la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. […] la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso […]»10.


De acuerdo con el auto admisorio de la acción del 24 de febrero de 2023, se ordenó vincular como accionada, entre otros, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al ser la entidad identificada en tal calidad por la accionante.


Sin embargo, tal como lo manifestó la referida corporación, el proceso disciplinario cuya información se solicita cursa actualmente ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar; entidad esta última, ante quien, en efecto, se radicó la solicitud objeto de amparo.


Como se observa, y de acuerdo con los supuestos fácticos que soportan el escrito de tutela, es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el presente asunto, por ello así se declarará.


2.3. PROBLEMA JURÍDICO


La Subsección deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por la parte actora fue atendida, siéndole notificada la respuesta correspondiente?


2.4. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN Y SU PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

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