Sentencia nº 11001031500020230273301 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 05-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 947454563

Sentencia nº 11001031500020230273301 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 05-09-2023

Número de expediente11001031500020230273301
Fecha de la decisión05 Septiembre 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


dConsejero ponente: C.P.C. (e)


Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)


Acción

:

Tutela

Expediente

:

11001-03-15-000-2023-02733-011

Actor

:

Darío Martínez Cardona

Demandados

:

Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío

Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia


Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 7 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección tercera, subsección C), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El señor D.M.C., quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 27 de abril de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó el de 26 de septiembre de 2022, con el que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Armenia negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Armenia (expediente 63001-33-33-001-2022-00065-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.


1.2 Hechos. Relata el actor que «[…] labora con el [m]unicipio de Armenia (Q), desde el 16 de mayo de 2005. Es decir que por la fecha de su vinculación tiene derecho al reconocimiento […] de cesantías por el régimen anualizado, con pago de interés cada año […]».


Que, comoquiera que el referido ente territorial debía consignar las cesantías de 2020 a más tardar el 14 de febrero de 2021 y no lo hizo, el 16 de julio de ese año pidió, «[…] además de su pago, […] la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la [L]ey 50 de 1990 […] y en la reiterada jurisprudencia del […] Consejo de Estado [s]ección [s]egunda», frente a lo que no obtuvo respuesta alguna.


Dice que, por lo anterior, el 1º de febrero de 2022 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Armenia (expediente 63001-33-33-001-2022-00065-01), con el propósito de obtener la anulación del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la aludida reclamación de 16 de julio de 2021 y lo deprecado en sede administrativa.


Que del asunto ordinario conoció el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Armenia que, con providencia de 26 de septiembre de 2022, negó las súplicas, puesto que «[…] la ley 50 de 1990 prevé su aplicación a los servidores públicos del nivel territorial afiliados a un fondo privado de cesantías y los docentes son empleados públicos del orden nacional afiliados por disposición legal única y exclusivamente a la cuenta especial de la Nación [...]» (sic) y «[...] al no existir dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, ya sea por el Fomag o la Secretaría de Educación donde labore el docente, no se tiene establecido el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de esta prestación laboral como se consagra en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975».


Sostiene que contra la anterior decisión judicial interpuso recurso de apelación, desatado el 27 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de confirmarla, al considerar que «[...] los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias consagradas en la[s] Ley[es] 50 de 1990 y […] 52 de 1975, toda vez que el régimen docente es especial y, en lo atinente a las cesantías, dicha autonomía surge de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, disposición última que extendió la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los servidores de las entidades territoriales, excluyendo de ello específicamente al sector docente oficial regido por la Ley 91 de 1989 [...]».

Que el fallo enjuiciado incurre en violación directa de la Constitución, porque desconoce el artículo 53 superior, el cual estipula derechos y garantías mínimas de los trabajadores, dentro de los que se encuentra el principio de favorabilidad, en virtud del cual el funcionario judicial debe aplicar la situación más beneficiosa para el trabajador, lo que no se acató en su caso.


Aduce que también se configura defecto sustantivo, dado que las autoridades accionadas no atendieron el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de consignación del auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, a la que tienen derecho los servidores públicos, condición que adquirieron los maestros oficiales.


Que el fallo reprochado inobserva el criterio establecido por la Corte Constitucional, en sentencias C-741 de 2012, C-486 de 2016, SU-336 de 2017 y SU-98 de 2018, y el Consejo de Estado, en la providencia de unificación de 6 de agosto de 2020, consistente en que como los docentes poseen la calidad de servidores públicos, son destinatarios de la sanción moratoria dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


1.3 Contestaciones de la acción


1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, por conducto del ponente del fallo enjuiciado, piden se niegue el amparo deprecado, por cuanto «lo resuelto en segunda instancia en el contencioso administrativo, se soportó en la prueba recauda y el análisis integral que el caso ameritaba, siempre con el ánimo de acertar jurídicamente en la conclusión a la cual se arribó».


1.3.2 La señora Ministra de Educación Nacional2, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera, solicita su desvinculación de estas diligencias, «[...] toda vez que no desplegó acción u omisión alguna con la cual fuesen lesionados derechos fundamentales […]» del accionante.


1.3.3 La señora Juez Primera (1º) Administrativa de Armenia guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.


1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección tercera, subsección C), mediante fallo de 7 de julio de 2023, declaró improcedente el trámite de la referencia, al considerar que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque «[…] la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por lo que el asunto sale de la competencia del juez constitucional».


1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en la solicitud de amparo.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA


2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.


2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa...

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