Sentencia nº 11001031500020230277700 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 29-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942121806

Sentencia nº 11001031500020230277700 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 29-06-2023

Número de expediente11001031500020230277700
Fecha de la decisión29 Junio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena








CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)



Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02777-00

Accionantes: L.M.R.O.

Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío


ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia



La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora L.M.R.O., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío.



  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


La señora L.M.R.O., en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, (Sic) que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la sentencia del 11 de mayo de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia de 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la accionante bajo el radicado No. 2022-00191-01.


En el escrito de tutela, la parte actora solicita:


(…) 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en la sentencia proferida el día 11 de mayo de 2023, en el expediente rad. No. 63001-3333-006-2022-00191-02, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada.


2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)”.




  1. Los hechos y las consideraciones


La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1:

Expuso que se vinculó como docente oficial desde el 12 de julio de 2005 al servicio del departamento del Quindío y que el 15 de febrero de 2021, no le fueron consignadas las cesantías correspondientes al año 2020.


Manifestó que el 27 de julio de 2021, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – FOMAG el pago de las cesantías del año 2020 y el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 1990; sin embargo, dicha petición fue despachada desfavorablemente por conducto de acto ficto configurado2.


Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo el reconocimiento y pago de (i) de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y (ii) de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías contemplada en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991.


Sostuvo que en primera instancia el conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, que mediante la sentencia 275 proferida el 13 de septiembre de 2022 negó las súplicas de la demanda.


Informó que presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó la decisión de primera instancia mediante fallo de 11 de mayo de 2023, al considerar que la demandante no es acreedora de la sanción moratoria y/o la indemnización procurada toda vez que los docentes tienen un régimen especial contemplado en la Ley 91 de 1989.


  1. Consideraciones de la parte actora


El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en una posible vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2023.


Es menester precisar que, si bien la parte actora no desarrolló ningún argumento frente a esta vía de hecho, lo cierto es que manifestó que la autoridad judicial accionada omitió los preceptos de la sentencia de unificación SU-098 de 17 de octubre de 2018 de la Corte Constitucional, que se refiere al reconocimiento y pago de la sanción por mora.



    1. Trámite procesal


Mediante auto de 29 de mayo de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al Departamento del Quindío.


  1. Intervenciones


    1. El Tribunal Administrativo del Quindío, alegó que la parte actora trata de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia a fin de obtener que se deje sin efectos una decisión judicial, adoptada al interior de un proceso que le fue desfavorable a sus intereses.


En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo deprecado, por razón que dentro de la providencia atacada no se observa la vulneración de algún derecho fundamental de la entidad accionante.


4.3 La Fiduprevisora S.A, manifestó que teniendo en cuenta que el procedimiento descrito involucra los recursos de las cesantías y sus intereses, se puede concluir que anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja.


Indicó que ello podría demostrarse en la medida en que la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes S. de Educación Certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.


Sostuvo que la parte actora manifiesta equivocadamente que se le trasgreden sus derechos fundamentales, porque la presente tutela resulta improcedente toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme con la normativa establecida sin que se pueda aducir que los funcionarios judiciales accionados hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.


4.3 El Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, afirmó que el presente asunto no tiene relevancia constitucional, toda vez que lo discutido son derechos de carácter económico accesorio y no se trata de mínimos laborales, pues lo reclamado son sanciones e indemnizaciones moratorias.


Agregó que el que la parte ejecutante no comparta los argumentos del juez natural y su superior, no quiere decir que la decisión no esté fundada en derecho y solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción.



  1. CONSIDERACIONES


1. Competencia


La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.


2....

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