Sentencia nº 11001031500020230305700 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 28-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942121824

Sentencia nº 11001031500020230305700 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 28-07-2023

Número de expediente11001031500020230305700
Fecha de la decisión28 Julio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

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Radicación: 11001031500020230305700

A.: William Esteban Tabla Sánchez

Accionados: Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y otro

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia


Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)


Radicación: 11001031500020230305700

A.: William Esteban Tabla Sánchez

Accionados: Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.


La Sala decide la acción de tutela incoada por William Esteban Tabla Sánchez, mediante apoderado judicial, en contra del Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del H..


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de amparo


William Esteban Tabla Sánchez interpuso acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso administrativo, a la presunción de inocencia, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la vida digna, que estimó vulnerados con los fallos proferidos el 18 de agosto de 2021 y 29 de noviembre de 2022, por parte de los accionados respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001-33-33-006-2020-00037-00/01, en los cuales se negaron sus pretensiones.


2.- Hechos


2.1.- El señor W.E.T.S. se desempeñó como patrullero en la Policía Nacional.


2.2.- El 20 de julio de 2017 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva profirió auto de apertura de indagación preliminar ante la novedad informada por la Subteniente Zahena Padilla Lara, en contra del accionante, quien presuntamente se encontraba realizando unas grabaciones en su dispositivo celular a las señoras A.I.A. y Patricia Diaz Bravo, mientras tomaban una ducha en el baño de las instalaciones de un hogar de paso.


2.3.- En la mencionada investigación disciplinaria con radicado MENEV-2018-22 el accionante resultó responsable y fue sancionado por la comisión de la una falta gravísima3, en consecuencia, y en cumplimiento del fallo disciplinario, el Director General de la Policía Nacional expidió la resolución 03803 del 9 de septiembre de 2019 en la cual dispuso el retiro del servicio activo de la institución e inhabilidad general por un término de 13 años para ejercer cargos públicos.


2.4.- Adicionalmente, por los mismos hechos se adelantó investigación penal con radicado No. 410016000716201701828 por parte de la Fiscalía General de la Nación, que se archivó en razón a desistimiento tácito.


2.5.- Por lo mencionado, el señor T.S. incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de: i) el fallo disciplinario de primera y segunda instancia del 27 de junio de 2018 y 9 de agosto de 2019 proferidos por el jefe de la oficina de control disciplinario de la Policía Metropolitana de Neiva, y el inspector delegado regional 2 con sede en la misma ciudad, respectivamente y ii) la resolución 03803 del 9 de septiembre de 20194 suscrita por el Director general de la Policía Nacional. A título de restablecimiento, peticionó el reintegro al servicio activo en el grado que venía desempeñando, sin solución de continuidad; el pago de los salarios, primas, reajuste y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación debidamente indexados y la indemnización por los perjuicios morales padecidos.


2.6.- El asunto contencioso correspondió por reparto al Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Neiva, bajo el radicado No. 41001333300620200003700, que con sentencia del 18 de agosto de 20215 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el proceso disciplinario fue decidido previo análisis de las pruebas en este practicadas, fundado en la sana crítica y sin vulnerar los derechos del demandante.


2.7.- La decisión fue apelada y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante fallo del 29 de noviembre de 20226, modificó la sentencia del a quo en el sentido de declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda frente a la resolución 3803 del 9 de septiembre de 2019 y confirmó en lo demás la negativa a las pretensiones.


3.- Fundamentos de la acción de tutela


El accionante adujo que se incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.


En lo que tiene que ver con el defecto fáctico consideró que las decisiones adoptadas en sede disciplinaria y contenciosa se emitieron sin tener en cuenta el material probatorio obrante en el caso en concreto y los hechos materia de investigación; en su sentir, los testimonios de las señoras Z.P.L. y Patricia Leonor Díaz Bravo no podían ser tenidos en cuenta en razón a que se tornaban incongruentes entre sí y, además, porque hubo pruebas ilegalmente obtenidas, en tanto se recaudaron con vulneración de su derecho a la intimidad y al debido proceso, esto porque se realizó una inspección de su teléfono celular sin que obrara la debida orden emitida por la autoridad competente.


Respecto al desconocimiento del precedente indicó que las autoridades judiciales accionadas no aplicaron el precedente al caso objeto de estudio, apartándose de la garantía a la seguridad jurídica y a la igualdad de trato en la actividad judicial, sin embargo, no mencionó ningún fallo para ser aplicado al sub examine.


De cara al defecto sustantivo mencionó que el artículo 140 de la Ley 734 de 2002 dispone que: “La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente”; adujo que en tratándose de derecho disciplinario tales medios de prueba no son aceptables y que el juez de lo contencioso administrativo no tuvo en cuenta esta situación.


Para argumentar el cargo de decisión sin motivación expresó que el juez natural no se tomó el trabajo siquiera de determinar cuál era la conducta que se le endilgaba, y si existió o no la realización esta, y de ser así, tampoco se detuvo a analizar si cumplía con los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad frente a la presunta comisión del delito.


Y finalmente, al referirse a la violación directa de la Constitución, señaló que el derecho a la no auto incriminación no solo se detenta en la rama penal, sino que este se extiende también a otros procedimientos donde el Estado ostenta el ius puniendi, como es el caso que nos ocupa.


4.- Pretensiones de la acción de tutela


El actor solicitó:


PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales conculcados a mi prohijado, a la dignidad humana, debido proceso Administrativo, presunción de inocencia, derecho al trabajo, seguridad social, mínimo vital y móvil y la vida digna y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.


SEGUNDO: Revocar las sentencias dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, de fecha 18/08/2021 radicado 11001-33-42-054-2016-00271-00 y fallo de segunda instancia proferido por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, sala de decisión No. 5, Radicado 11001-33-42-054- 2016-00271-01, del 29/11/22, notificado el día 02/12/2022 con efectos de notificación a partir del día 07/12/2022 y que cobró ejecutoría el día 13/12/2022 (según constancia Secretaria), proceso adelantado en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y en consecuencia disponer que se emita Sentencia, por medio de la cual se ordene la nulidad de los Actos...

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