Sentencia nº 11001031500020230309800 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 28-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942121790

Sentencia nº 11001031500020230309800 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 28-07-2023

Número de expediente11001031500020230309800
Fecha de la decisión28 Julio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena





Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-03098-00

Actor: Eduardo Naranjo Muñoz



Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)


Acción

:

Tutela

Expediente

:

11001-03-15-000-2023-03098-001

Actor

:

Eduardo Naranjo Muñoz

Demandados

:

Magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial

Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo


Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor E.N.M. contra los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El señor E.N.M., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial2.


Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 24 de marzo de 2021, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado dentro del procedimiento surtido en su contra (expediente 11001-11-02-000-2018-05188-00); y (ii) 25 de mayo de 2023, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que lo absuelvan.

    1. Hechos. Relata el accionante que es abogado y celebró3 el contrato de prestación de servicios profesionales «221 de 2018» con el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDPAC) de Bogotá, cuyo objeto consistió en apoyar al grupo de propiedad horizontal de dicho ente distrital4, acuerdo por el que se formuló queja disciplinaria en su contra5, dado que presuntamente lo ejecutó mientras estaba suspendido, diligencias conocidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.


Que el 24 de marzo de 2021 la mencionada Corporación lo declaró disciplinariamente responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del derecho, al considerar que se demostró que durante el lapso de ejecución del negocio jurídico se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas6, decisión confirmada por la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.


Dice que la mencionada sentencia incurre en defecto fáctico, habida cuenta de que no se analizó de manera correcta el respectivo contrato de prestación de servicios, lo que le «genera inseguridad jurídica por omisión por tratarse de una prueba esencial», puesto que no se advirtió que las obligaciones allí contenidas no concernían a actividades propias de los abogados, sino técnicas, por ende, la sanción impuesta previamente no le impedía ejecutar el acuerdo de voluntades.


Que tampoco se evidenció que presentó una solicitud de cambio de dirección ante el registro nacional de abogados7, que «se traspapeló», lo que le ha generado serias dificultades, como la de no enterarse de la suspensión que derivó en la nueva queja, dado que, de haberla conocido, hubiere suspendido la ejecución del contrato. Además, la presunta falta no trascendió, porque devolvió los honorarios que recibió durante el período en el que estuvo suspendido.


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 15 de junio de 2023, admitió la presente tutela, ordenó notificar a los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial y dispuso vincular al señor Ó.H.M., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la ponente del fallo de segunda instancia censurado, piden declarar improcedente la acción de la referencia, al considerar que carece de relevancia constitucional, comoquiera que los argumentos expuestos son los mismos que planteó el accionante en el trámite disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2018-05188-00, desestimados en atención al ordenamiento jurídico, de lo que se colige que emplea este mecanismo constitucional como una tercera instancia.


Que, en caso de que se determine que la tutela colma las exigencias generales de procedibilidad, deben despacharse de manera desfavorable las súplicas del tutelante, toda vez que no invocó causal específica de procedibilidad alguna y no basta con aducir afirmaciones atañederas al quebranto del ordenamiento jurídico, porque la jurisprudencia constitucional8 señala que el demandante debe fundamentar en debida forma la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, lo que no aconteció en la solicitud de amparo.


Indica que los elementos de convicción, obrantes en el expediente 11001-11-02-000-2018-05188-00, dan cuenta de que el actor ejecutó el contrato de prestación de servicios que celebró con el IDPAC durante el lapso en el que estaba suspendido del ejercicio de la profesión de abogado, por ende, se imponía sancionarlo, tal como ocurrió.


2.1.2 Los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por intermedio del ponente del fallo de primera instancia atacado, aseveran que dentro del procedimiento disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2018-05188-00 se respetaron todas las garantías superiores del accionante y en aquel se efectuó una interpretación razonable del sistema normativo, en particular, del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.


2.1.3 El señor Ó.H.M. guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.


III. CONSIDERACIONES


3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo.


3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.


3.3 Cuestión preliminar. El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 24 de marzo de 2021, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado dentro del procedimiento surtido en su contra (expediente 11001-11-02-000-2018-05188-00); y (ii) 25 de mayo de 2023, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó.


Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 25 de mayo de 2023, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 24 de marzo de 2021, decidió de manera definitiva el trámite disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2018-05188-00.


3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR