Sentencia nº 11001031500020230313400 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 943053157

Sentencia nº 11001031500020230313400 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-07-2023

Número de expediente11001031500020230313400
Fecha de la decisión17 Julio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)


Acción

:

Tutela

Expediente

:

11001-03-15-000-2023-03134-001

Actora

:

Martha Cecilia Luna Alpala

Demandados

:

Directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura

Tema

:

Derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Martha Cecilia Luna Alpala contra la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. La señora Martha Cecilia Luna Alpala, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura.


Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada que, dentro de un «término razonable», (i) modifique la Resolución CJR23-42 de 16 de enero de 2023, mediante la cual se desató el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022 (con la que se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes, realizada en el marco del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018), en el sentido de pronunciarse sobre todas las inconformidades consignadas en aquel; y (ii) atienda su petición de 9 de septiembre de 2022.


    1. Hechos. Relata la accionante que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, dio inicio a la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, en la que ella se inscribió al empleo de juez promiscuo municipal, que fue ofrecido.


Que, con Resolución CJR-351 de 1º de septiembre de 2022, se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, realizadas por segunda vez en esa convocatoria, en las que obtuvo un puntaje no aprobatorio, con una calificación total de 792,05.


Dice que el 9 de septiembre de 2022 requirió información sobre el «[…] total de personas inscritas para el cargo de [j]uez [p]romiscuo [m]unicipal, indicando cuantas de ellas presentaron las pruebas de aptitudes y conocimiento realizadas el 2 de diciembre de 2018 y el 24 de julio de 2022 respectivamente; así como el valor asignado a cada una de las preguntas del componente general y especifico al momento de evaluar[las]; también […] el número de preguntas respondidas en forma correcta tanto en el componente general como en el especifico por la suscrita y la persona que sacó el más alto puntaje clasificatorio en [esos exámenes], indicando a cuánto asciende dicho puntaje en cada evento» (sic), lo que fue atendido el 21 de septiembre de 2022, sin embargo, no se le suministró todo lo pedido.


Que el 21 de septiembre de 2022, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición contra la mencionada Resolución CJR22-351, el cual adicionó y complementó el 15 de noviembre del mismo año, con el objeto de que le fuera asignada una calificación aprobatoria.


Aduce que, con el fin de atender los recursos de reposición interpuestos contra el precitado acto administrativo, entre estos el formulado por ella, se expidió la Resolución CJR23-42 de 16 de enero de 2023, en el sentido de confirmar la decisión inicial, para cuyo propósito se utilizó la misma respuesta para todos los aspirantes, lo que implica que no se despacharon sus reproches.


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de junio de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura.


2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura pide negar el amparo deprecado, habida cuenta de que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que en la Resolución CJR23-42 de 16 de enero de 2023 y los oficios CONV27MS-1 de 21 de septiembre de 2022 y JURUNCSJ-2725 de 22 de junio de la anualidad en curso se brindó lo requerido el 9 de septiembre de ese mismo año y se analizaron todos los reproches que la tutelante formuló en el recurso de reposición (y su adición) que interpuso contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, con fundamento en información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia y de la que se colige que las preguntas de la prueba de conocimientos y aptitudes no presentaban inconsistencias.


Que con el objeto de que los concursos de méritos que adelanta la Rama Judicial se surtan en debida forma, el Consejo Superior de la Judicatura celebra contratos con centros educativos, tal como aconteció con la Universidad Nacional de Colombia, con la que suscribió el 96 de 2018, con el propósito de que se encargara de realizar y calificar la referida prueba, suministrar información de carácter técnico y responder las peticiones atañederas al procedimiento de selección y los respectivos recursos, entre otras tareas, circunstancias de las que se deduce que estaba habilitada para determinar si los interrogantes consignados en el examen tenían o no falencias.


Aduce que el sistema normativo impone que las peticiones y los recursos interpuestos en sede administrativa se desaten oportunamente, de fondo y de manera congruente, pero no que deba accederse a lo solicitado, premisa de la que se deduce que no ha vulnerado garantía superior alguna de la demandante, porque los argumentos expuestos en el correspondiente recurso de reposición (y su adición) se despacharon en su integridad y en atención a consideraciones efectuadas por «destacados expertos de diferentes materias y áreas del conocimiento jurídico» y las preguntas del examen «cumplieron los estándares técnicos requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección» y no se evidenció que presentaran irregularidad alguna, lo que impide variar el puntaje de la accionante.


III. CONSIDERACIONES


3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos.


3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.


3.3 Cuestión preliminar. Resulta necesario precisar que la accionante afirma que la génesis de las vulneraciones invocadas radica en la presunta falta de respuesta a todas las inconformidades que expuso en el recurso de reposición (y su adición) interpuesto contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022 y a su petición de 9 de los mismos mes y año, por consiguiente, la Sala considera que, en caso de que se demuestre la omisión a la que alude la actora, comportaría un quebranto de la garantía superior de petición, mas no de las demás que invoca en la solicitud de amparo (debido proceso y acceso a cargos...

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