Sentencia nº 11001031500020230315600 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942639466

Sentencia nº 11001031500020230315600 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 18-07-2023

Número de expediente11001031500020230315600
Fecha de la decisión18 Julio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



Expediente: 11001-03-15-000-2023-03156-00

Silvio Hurtado Rodríguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Acción

:

Tutela

Expediente

:

11001-03-15-000-2023-03156-001

Actor

:

Silvio Hurtado Rodríguez

Demandados

:

Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso


Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor S.H.R. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo. El señor S.H.R., quien actúa por intermedio de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 30 de junio de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «REVOC[Ó] parcialmente»2 el de 24 de abril de 2017, con el que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Cali negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Santiago de Cali (expediente 76001-33-33-016-2015-00220-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se conceda la totalidad de dichas súplicas y «[…] se condene en abstracto para que sea posible adelantar el trámite incidental de liquidación, con la finalidad de hacer efectivo [el] restablecimiento del derecho en razón de la nulidad declarada […]».


1.2 Hechos3. Relata el actor que el 16 de julio de 2015 acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Santiago de Cali (expediente 76001-33-33-016-2015-00220-01), encaminado a obtener (i) la anulación de los Decretos 4110.20.09284 de 31 de diciembre de 2014 y 4110.20.001065 de 13 de marzo de 2015, a través de los cuales, «[…] no solo se implementó el Sistema de Pico y placa en el perímetro urbano de la ciudad de Santiago de Cali, restringiendo la circulación de vehículos particulares durante los periodos y en las condiciones allí mencionadas, sino que además, se estableció una restricción (pico y placa) a la circulación de vehículos tipo bus, buseta, microbús y camperos, destinados a la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano de pasajeros, por la supuesta incursión en paralelismo entre dicho transporte público tradicional y el Sistema de Transporte masivo MIO» (sic), con lo que se le ocasionó un menoscabo a su patrimonio, pues es propietario del vehículo con placas VCF-616, afiliado a la empresa de transporte Decepaz Ltda., y (ii) la «[…] cancelación de $126’835.000, sin incluir los honorarios de abogados que están tasados en el 30% de lo que se logre en el litigio».


Que del aludido asunto ordinario conoció el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Cali que, por medio de providencia de 24 de abril de 2017, negó las súplicas formuladas, al considerar que «[…] la presunción de legalidad de los actos demandados no fue desvirtuada […]».


Dice que contra esa decisión judicial interpuso recurso de apelación, desatado el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de revocarla parcialmente, por cuanto (i) declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de anular los Decretos 4110.20.0928 de 31 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015, puesto que ello se dispuso en sentencia de 13 de noviembre de 2019 proferida por esa misma Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-008-2015-00240-01; y (ii) negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados, al estimar que «[…] el único material arrimado para sustentar[los] […] fue lo referido a la propiedad que tiene sobre el vehículo tipo BUS de placas VCF616, en el que se presta servicio público con estado ACTIVO registrado en la Secretaría de Tránsito y Transporte, para el año 2017 […]» (sic), con lo cual «[…] no se acreditó lo afirmado sobre la disminución de las frecuencias de las rutas ni mucho menos la reducción d[e su] patrimonio […] por causa de la implementación de la medida del pico y placa en Cali».


Que el fallo objeto de censura incurre en defecto sustantivo, toda vez que «[…] no tuvo en cuenta [el] precedent[e] […] normativ[o] sobre “condenar en abstracto” [establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)] en los casos en los que no se haya determinado a ciencia cierta el monto, pero sí es de[limitable] de conformidad con las pruebas allegadas».


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 21 de junio de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular al señor alcalde del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del ponente de la sentencia cuestionada, solicitan negar el amparo deprecado, puesto que «[…] la decisión de segunda instancia fue adoptada teniendo en cuenta […] las únicas pruebas aportadas concluyendo que no se acreditó el perjuicio [material reclamado] […], lo cual se sustentó en […]» debida forma.


2.1.2 El señor alcalde del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, por medio de la señora directora del departamento administrativo de gestión jurídica pública de ese Distrito, pide se declare improcedente la acción de la referencia, por cuanto «[…] la parte actora […] [la] está utilizando […] como un recurso o instancia adicional para controvertir decisiones judiciales con el fin de […] que se aplique la figura jurídica de la Condena en Abstracto para el resarcimiento de los perjuicios […]» (sic) deprecados.


III. CONSIDERACIONES


3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.


3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.


3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de junio de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «REVOC[Ó] parcialmente» la de 24 de abril de 2017, con la que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Cali negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra el hoy Distrito de Santiago de Cali (expediente 76001-33-33-016-2015-00220-01); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso, invocada en la solicitud de amparo.


3.4 La...

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