Sentencia nº 11001031500020230354100 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 18-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 943053159

Sentencia nº 11001031500020230354100 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 18-08-2023

Número de expediente11001031500020230354100
Fecha de la decisión18 Agosto 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C



Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bucaramanga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


Radicación: 11001-03-15-000-2023-03541-00

Accionante: Juan Manuel G.T.

Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia


Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisito general de relevancia constitucional. Decisión. Declara la improcedencia del amparo.


La Sala decide la acción de tutela presentada por Juan Manuel G.T. en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 30 de junio de 20231 J.M.G.T. interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “a la posibilidad de continuar con un proceso judicial justo, sin que por un exceso de rigor procesal se desconozca la sustantividad del derecho sobre las formas procesales”3, que consideró vulnerados debido a que en providencia del 1 de junio de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de la presentación de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios y, en consecuencia, dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 50001-23-33-000-2015-00074-01.


1.1.- Hechos


1.1.1.- J.M.G.T. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República4 con el objetivo de que se declarara la nulidad de (i) los fallos de primera y segunda instancia dictados el 6 de agosto y 2 de diciembre de 2013 respectivamente, en los que fue declarado responsable fiscalmente; (ii) los autos mediante los que se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del fallo de primera instancia y se concedieron los recursos de apelación, y (iii) el auto que corrigió el fallo del 6 de agosto de 2013, emitidos en el proceso de responsabilidad fiscal No. CD 000195. A título de restablecimiento solicitó disponer que Juan Manuel G.T. no está llamado a responder por la suma de $11.322.625.000 ni por los intereses derivados de dicha suma.


1.1.2.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 17 de febrero de 20165.


1.1.3.- La Contraloría General de la República contestó la demanda6 formulando, entre otras, la excepción de falta de interposición de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. Precisó que en la audiencia del 6 de agosto de 2013, en la que se dictó fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia, J.M.G.T. no interpuso el recurso de apelación en audiencia a pesar de que era la oportunidad prevista en la Ley 1474 de 2011 para ello, en cambio, su apoderado formuló una apelación adhesiva el 4 de octubre de 2013, figura que para el caso no era aplicable. Por lo anterior, aseguró que el requisito previo a demandar previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA no se agotó.


1.1.4.- En audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 20187 el Tribunal Administrativo del Meta declaró no probada la mencionada excepción. Indicó que a pesar de que G.T. no apeló el fallo con responsabilidad fiscal del 6 de agosto de 2013 de manera principal y en la oportunidad señalada por la Ley 1474 de 2011, la norma procesal civil le permitía adherirse a la apelación instaurada por otra de las partes del proceso de responsabilidad fiscal en todo lo que le hubiere resultado desfavorable, esto en virtud de la remisión que la Ley 1474 hace a la Ley 610 del 2000, norma que a su vez direcciona a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil, hoy CPACA y Código General del Proceso, cuando sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal.


1.1.5.- La Contraloría General de la República interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada decisión. La alzada fue desatada por la Sección Primera del Consejo de Estado en proveído del 1 de junio de 20238 en el sentido de revocar lo resuelto por el a quo para declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de la presentación de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.


A. efecto, la Sección Primera de esta Corporación consideró que en tratándose de procesos verbales de responsabilidad fiscal, los artículos 101, 102 y 104 de la Ley 1474 de 2011 prevén los requisitos de oportunidad para la presentación de los recursos procedentes contra los actos que contienen decisiones de fondo, sin que fuera necesario acudir a otra normatividad para verificar su oportunidad y la manera en la cual debían ser formulados, máxime cuando mediante aquella ley se regularon de manera especial tales aspectos y, por lo mismo, no existe un vacío normativo al respecto.


Así, estimó que el recurso de apelación adhesiva no resulta aplicable al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, pues tal mecanismo no está previsto en las normas especiales que regulan la materia. Además, la apelación adhesiva no es compatible ya que en el proceso de responsabilidad fiscal no hay partes demandante o demandada.


Aunado a lo anterior, resaltó que el escrito de apelación adhesivo fue presentado de forma extemporánea, dado que la oportunidad para recurrir los fallos que declaran la responsabilidad fiscal es en el curso de la audiencia en la que son expedidos, mientras que en el caso de marras encontró demostrado que G.T. y su apoderado no comparecieron a la mencionada diligencia ni presentaron una justificación por su inasistencia.


De conformidad con las anteriores consideraciones, el ad quem estimó que debido a que el demandante no interpuso el recurso de apelación en contra del fallo que declaró la responsabilidad fiscal de forma oportuna y principal, se configuró la excepción de ineptitud de la demanda, por lo que revocó el auto del 28 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, dio por terminado el proceso.


1.2.- Fundamentos de la acción de tutela


El interesado invocó los siguientes argumentos:


1.2.1.- La Sección Primera del Consejo de Estado resolvió declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda a pesar de que existe una interpretación legalmente posible, ya que las Leyes 1474 de 2011 y 610 de 2000 remiten a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que prevén la posibilidad de incoar un recurso de apelación adhesivo, lo cual habría garantizado el acceso a la administración de justicia para resolver una controversia que afecta gravemente sus derechos. En este punto, puso de presente que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 50001-23-33-000-2015-00091-01, conocido por la Sección Primera de esta Colegiatura y que versa sobre la misma causa petendi que en el mencionado caso, se resolvió anular el fallo que lo declaró responsable fiscal y decidió que no estaba obligado a pagar la suma a la que había sido condenado.


1.2.2.- En este caso meramente procedimental debió preferirse la interpretación más favorable a las partes para dar prevalencia a los derechos fundamentales del actor, pues de quedar en firme la providencia impugnada se cercenaría la posibilidad de obtener un fallo favorable en el que se reconozca que no es responsable fiscal, como ya lo hizo el Consejo de Estado en el asunto No. 2015-00091-01.


1.2.3.- La autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustancial porque desconoció la remisión expresa de las Leyes 1474 de 2011 y 610 de 2000 a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, y Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.


1.2.4.- Así mismo, adujo que se configuró el defecto procedimental porque no aplicó la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil que prevé la posibilidad de interponer un recurso de apelación adhesivo como figura excepcional.


1.2.5.- Trajo a colación las sentencias emitidas por la Sección Primera del Consejo de Estado en los procesos de radicados Nos. 25000-23-41-000-2019-00371-01, 47001-23-33-003-2014-00224-01 y 68001-23-31-000-2011-01021-01 en las que se hizo referencia a la posibilidad de remitirse a las normas del Código de Procedimiento Civil en los procedimientos de responsabilidad fiscal. Con lo anterior, pretendió acreditar que en el asunto reprochado sí procedía la apelación adhesiva y, por tanto, se agotó el requisito de presentación de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.


1.2.6.- Finalmente, citó apartes de sentencias dictadas por la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 que definieron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Posteriormente, concluyó que es obligación del Estado garantizar el referido derecho e insistió en que el presente es un


conflicto entre una interpretación excesivamente procedimental y adjetiva respecto del acceso real a la justicia, en donde hay que privilegiar esta postura sustancial frente a hermenéutica estrictamente procesal, máxime cuando las normas procesales también contemplaron, por vía de remisión, la...

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