Sentencia nº 11001031500020230403900 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 25-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 943053015

Sentencia nº 11001031500020230403900 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 25-08-2023

Número de expediente11001031500020230403900
Fecha de la decisión25 Agosto 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


Radicado: 11001-03-15-000-2023-04039-00

Accionante: L.P.T.M.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Radicado número: 11001-03-15-000-2023-04039-00.

Accionante: Leidy Paola Torres Morera.

Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá.

Referencia: Acción de tutela.


Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 2: procedibilidad de la acción de tutela/relevancia constitucional.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Leidy Paola Torres Morera en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá.


  1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela

L.P.T.M. actuando por medio de apoderado1 y en ejercicio de la acción de tutela2, solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la seguridad social, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, garantía a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, a la seguridad jurídica, al desconocimiento de precedente judicial horizontal y vertical”3, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá con ocasión de la sentencia que dictó el 16 de junio de 2023, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 15001-33-33-009-2022-00117-00/014.

1.2. Hechos probados


De lo narrado por la accionante en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente la Sala resume los siguientes:


1.2.1. La señora Leidy Paola Torres Morera adujo el ejercicio de la labor docente en el Departamento del H., con posterioridad al 1 de enero de 1990, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías anualizadas, con pago de intereses.


Expuso que el 15 de febrero de 2021 el Ministerio de Educación Nacional no consignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — en adelante FOMAG —, las cesantías causadas a su favor por servicios prestados en el año 2020, por lo que el 3 de agosto de 2021, solicitó el pago y el reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


Luego, mediante acto administrativo número 1.2.5.1.1.-387 del 27 de agosto de 2021 recibió respuesta suscrita por el Profesional Universitario Liquidación y Nómina de la Secretaría de Educación de Boyacá en la que, le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora reclamada.


1.2.2. Formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Boyacá, Secretaría de Educación que, estuvo orientada a obtener la nulidad acto administrativo del 27 de agosto de 2021 y a título de restablecimiento del derecho que se reconociera y pagara la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías dispuesta en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1176 de 1991.


1.2.3. El proceso lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022 negó las pretensiones5 porque consideró que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 la demandante no tenía derecho al pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías a la que se refería el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni a la indemnización por el pago inoportuno de los intereses sobre las cesantías previsto en la Ley 52 de 1975.


Explicó que, el régimen de cesantías aplicable a los docentes era el especial previsto en la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, por tanto, a la Secretaría de Educación Territorial a la cual estaba vinculada la docente, le correspondía realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y los intereses y, en ese orden, era de cargo de la Fiduprevisora S.A. como actual administradora de los recursos y vocera del FOMAG, realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente.


Lo anterior en concordancia con el Acuerdo 39 de 1998 emitido por el Consejo Directivo del FOMAG en que fue establecido el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes afiliados al referido fondo.


Destacó que, la Ley 60 de 1993 en su artículo 6 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que fueran incorporados a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, sería el previsto en la Ley 91 de 1989, lo que, además, fue reiterado en la Ley 115 de 1994. Luego, el Decreto 3752 del 22 de diciembre de 2023 que reglamentó la Ley 91 de 1989 en el parágrafo 1 del articulo 1 estableció que “(…) La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar (…)”6.


Aclaró que la Ley 50 de 1990 solo le era aplicable a los trabajadores que se vinculaban mediante contrato de trabajo y estaban regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, no obstante con la expedición de la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1992 y el Decreto 1252 de 2000 el régimen anualizado de cesantías y la respectiva sanción moratoria fue extendida a todos los vinculados con los órganos y entidades del Estado del nivel territorial a partir del 31 de diciembre de 1996 y los demás a partir del 30 de junio de 2000.


Precisó que la referida sanción moratoria era diferente a la prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, dado que la primera se genera por el retardo en la consignación de las cesantías anuales, mientras que la segunda por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas una vez era radicada la solicitud por el interesado y beneficiaba a los docentes oficiales, posición que luego fue acogida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 20187.


Agregó que el régimen general de la Ley 50 de 1990 corresponde a los fondos administradores de cesantías creados como sociedades conforme al Decreto 1063 del 22 de abril de 1991, y que el régimen de los docentes le corresponde al FOMAG cuya naturaleza jurídica está prevista en los artículos 3 a 5 de la ley 91 de 1989 y es de obligatoria afiliación.


Para el caso concreto, destacó que estaba acreditado que la demandante era docente afiliada al FOMAG por lo que le era aplicable el régimen de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989 y en ese sentido, la secretaría de educación territorial a la cual se encontraba vinculada debía realizar anualmente el reporte de liquidación de cesantías y de los intereses al 5 de febrero de 2021 y era del cargo de la Fiduprevisora como vocera del FOMAG efectuar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año según lo dispuesto en el Acuerdo 39 de 1998.


Estimó que de las pruebas allegadas al expediente estaba acreditado que la secretaría de educación territorial realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido, esto es, antes del 5 de febrero de 2021 y que, a su turno, la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías el 31 de marzo de 2021.


Lo anterior le permitió declarar probada(s) la(s) excepción(es) de “INEXISTENCIA DE LA...

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