Sentencia nº 11001031500020230411100 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 08-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681641

Sentencia nº 11001031500020230411100 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 08-09-2023

Número de expediente11001031500020230411100
Fecha de la decisión08 Septiembre 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)


Radicación: 11001-03-15-000-2023-04111-00

Accionante: César Augusto Pinzón Correa

Accionado: Presidencia de la República

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia


La Sala decide la acción de tutela presentada por César Augusto Pinzón Correa en contra de la Presidencia de la República.


I. ANTECEDENTES


1.- De la tutela


César Augusto Pinzón Correa presentó acción de tutela1 en procura de la protección del derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por la Presidencia de la República en tanto, a la fecha, no ha dado respuesta a la solicitud relacionada con la obtención de información relativa a la imposición de comparendos por infracciones de tránsito.


2.- Hechos


2.1.- El convocante adujo que radicó petición, sin indicar fecha, a través de la cual exigió información relacionada con los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio que se adelantan en el marco de las infracciones a las normas de tránsito.


2.2.- Relató que, a la fecha de interposición del amparo, la autoridad accionada no había dado respuesta al escrito enviado.


3.- Pretensiones


Solicitó:


Que se exija por parte del despacho, la resolución del requerimiento presentado ante la entidad demandada, de conformidad con sus funciones legales, y en apego a la obligación de resolver las peticiones planteadas”2.


4.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición


4.1.- Mediante auto del 01 de agosto de 2023 el Ponente admitió la acción de tutela3 y ordenó su notificación.


4.2.- La Presidencia de la República4 explicó que no es la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud elevada por parte del señor Pinzón Correa. Agregó que mediante comunicado OFI23-00144339 / GFPU 13150001 del 03 de agosto de 2023 se dio respuesta al escrito radicado y se informó al actor que su petición había sido remitida al Ministerio de Transporte, que es el competente para resolver sus inquietudes; por lo anterior, pidió que se declare la improcedencia del amparo. Añadió lo que sigue: “Cabe mencionar que el solicitante ya ha realizado estas mismas peticiones en varias ocasiones a través de derechos de petición previos”5.


II. CONSIDERACIONES


1.- Competencia


Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por C.A.P.C. en contra de la Presidencia de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.


2.- Problema jurídico


Corresponde a la Sala determinar si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante.


3.- Generalidades del derecho de petición


De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades. Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 20116, también se ha definido que deben ser respetuosas frente a quienes se elevan o, de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días los peticionarios las corrijan, so pena de su archivo7.


Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado8.


Por disposición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades están en la obligación de dar respuesta a las peticiones en el término de 15 días siguientes a su recepción. Ahora, las solicitudes de documentos e información tendrán que resolverse dentro de los 10 días y aquellas relacionadas con consultas en 30 días. En todo caso, para peticiones especiales, la ley puede consagrar plazos diferentes.


4.- Análisis del derecho fundamental de petición en el caso concreto


4.1.- El artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 establece que en caso de que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea la competente para dar respuesta a lo solicitado, esta deberá remitir el escrito a quien sí lo sea, e informar al peticionario sobre ello, en el término de 5 días siguientes al de la recepción.


4.2.- En el sub examine se encuentra acreditado que la solicitud radicada por el señor C.A.P.C. ante la Presidencia de la República fue remitida por esta autoridad, mediante documento OFI23-00144383 / GFPU 131500019, a la coordinadora del grupo de atención al ciudadano del Ministerio de Transporte, situación informada al accionante mediante oficio OFI23-00144339 / GFPU 1315000110 del 3 de agosto de 2023, escrito que fue enviado a la entidad mencionada y al interesado. Con esto, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

4.3.- Como corolario de lo expuesto y en vista de que no se observa amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición por parte del convocado, se negará el amparo rogado.


4.4.- Se aclara que el amparo se negará y no se declarará improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto para la Sala no hay claridad en la fecha en la que se radicó el escrito cuya omisión de respueta se alega. Si bien en los anexos se avista como fecha el 10 de mayo del 2023, en el mismo anexo se ve la fecha del 28 de julio de 202311 y ni el actor ni el convocado explicaron la calenda aludida.


En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


III. RESUELVE


PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por C.A.P.C..


SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

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