Sentencia nº 11001031500020230536700 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980627063

Sentencia nº 11001031500020230536700 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 01-11-2023

Número de expediente11001031500020230536700
Fecha de la decisión01 Noviembre 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena
CONSEJO DE ESTADO


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B


CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR


Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Tutela

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05367-00

Demandantes: Carlos Andrés Hernández Márquez

Demandados: Tribunal Administrativo del Sucre y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por falla en el servicio de acción de los agentes antidisturbios que conllevó a lesiones causadas en la visión de un civil / Defecto fáctico.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

__________________________________________________________________

Decide la Sala la solicitud formulada por C.A.H.M., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.

  1. Antecedentes


1.1. La solicitud1

Carlos Andrés Hernández Márquez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 70001-22-22-007-2017-00205-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente2:


i) C.A.H.M., en ejercicio del medio de reparación directa, impetró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios de orden material y moral ocasionados como consecuencia de las lesiones causadas en su ojo derecho durante un procedimiento de escuadrón antidisturbios.


ii) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar que «no se logra demostrar de forma cierta y precisa en el plano fáctico, que la lesión ocasionada al señor CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ MARQUEZ, en el ojo derecho, en hechos ocurridos el 8 de enero de 2015, durante el encuentro que tuvo con agentes del ESMAD, haya sido producida por el disparo de una pistola de bolas de plástico o arma de letalidad reducida, accionada por el patrullero J.B.M.. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.


iii) El Tribunal Administrativo del Sucre, a través de la sentencia del 16 de marzo de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que, de las pruebas allegadas al proceso, no se logró evidenciar que la lesión sufrida por el demandante fuese causada con un arma no letal, de dotación oficial y en virtud de un trámite policial.


iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por la indebida valoración de la pruebas y falta de análisis de otras.


1.1.2. Pretensiones


Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente:


«[…] 1. Amparar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y al Acceso efectivo a la Administración de Justicia.


2. Consecuente con lo anterior, se revoque y deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre y Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Decisión Oral respectivamente, proferidas dentro del proceso de REPARACION DIRECTA bajo el radicado No. 70-001-33-33-007-2017-00205-01.


3. Ordenar a la(s) accionada(s), que, en un término de 15 días, emita una Sentencia Judicial concediendo la totalidad de las pretensiones invocadas en la Demanda Contenciosa de Medio de Control de Reparación Directa del Derecho presentada oportunamente por el suscrito bajo el radicado antes referenciado […]».


1.2. Informe rendido en el proceso


1.2.1. El Tribunal Administrativo del Sucre, Sala Primera de Decisión Oral,3 solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo en tanto no vulneró ningún derecho fundamental, y más, cuando la verdadera intención del demandante es convertir la tutela en una tercera instancia respecto de un debate que ya concluyo.


Asimismo, respecto a las pruebas que se allegaron al plenario contencioso-administrativo, precisó que, pese a «que los policiales sean vistos en un video acercándose agresivamente a la víctima, no hace concluir necesariamente que cualquier otra cosa no haya ocurrido, esto es, que la lesión pudo ser consecuencia de un caso fortuito o incluso, de la legítima defensa de algún policial».


1.2.2. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional4 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, ante la no configuración de un perjuicio irremediable ni una amenaza inminente e injustificada que amerite la intervención del juez de tutela, así como tampoco se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime, cuando no se presentaron elementos de juicio que lograran probar materialmente que el daño reclamado sea imputable a la Policía Nacional.


1.2.3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo5 alegó la improcedencia de la tutela, al considerar que pretendido es que se continue con el análisis jurídico y fáctico que ya fue abordado en la sentencia que puso fin al proceso, y así, desconocer el carácter residual de la solicitud de amparo.


Por otra parte, la decisión de negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en que no se logró probar la imputación fáctica y jurídica a la entidad demandada del hecho dañoso, razón por la cual no se vulneraron los derechos invocados, sino que, las decisiones se profirieron con fundamento en la valoración objetiva de los medios probatorios.


1.2.4. Los demás terceros con interés guardaron silencio6.


2. Consideraciones


En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala.


2.1. Competencia


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,7 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Sucre y otro.


2.2. Cuestión previa

Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 1 de septiembre de 2020, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, desató el recurso a través de la sentencia 16 de marzo de 2023, al confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso.


2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial


En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente:


«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio...

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