Sentencia nº 11001031500020230639000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 22-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001493607

Sentencia nº 11001031500020230639000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 22-11-2023

Número de expediente11001031500020230639000
Fecha de la decisión22 Noviembre 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena










CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B



Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)



Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06390-00


Accionante: Flor Alba Romero Camargo


Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B



ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia


La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora F.A.R.C., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y pretensiones


La señora F.A.R.C., en ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al incurrir en una presunta mora injustificada para resolver impedimento manifestado por el Juez Veintidós Administrativo de Bogotá.


En el escrito de tutela, la parte actora solicitó:

1. AMPARAR a la accionante los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y los que el Despacho llegue a considerar, con base en los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios planteados en el presente escrito de Tutela.

2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, DESPACHO 05 que, en el término perentorio de 48 horas responda los Derechos de petición solicitud de impulso procesal, presentados el 25 de mayo de 2022 y 21 de marzo de 2023, y de este modo, proceda a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre el impedimento manifestado por parte del Juez Veintidós (22) Administrativo de Cundinamarca, a través de Auto de 4 de mayo de 2021”. (Sic)


  1. Los hechos y consideraciones de la parte actora


La parte actora expuso como fundamento de su solicitud de amparo los hechos que se resumen a continuación1:


Indicó que el 27 de abril de 2021, la señora F.A.R.C.., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de solicitar la nulidad de: i) la Resolución No. DESAJBOR20-2668 de 22 de junio de 2020, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación Judicial prevista en el Decreto 0383 de 2013 y, ii) del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, generado por la falta de pronunciamiento, respecto del recurso de apelación interpuesto contra el citado acto administrativo.


Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante providencia de 4 de mayo de 2021, se declaró impedido para conocer del proceso, ordenando su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


Sostuvo que el día 3 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente J.R.R.R..


Adujo que radicó impulsos procesales el 25 de mayo de 2022, 22 de noviembre de 2022 y 21 de marzo de 2023, con el fin de que el Tribunal diera continuidad al proceso, emitiendo pronunciamiento respecto de la manifestación de impedimento del titular del Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá.


Sostuvo que, a la fecha de presentación del mecanismo constitucional, la autoridad judicial no se ha pronunciado respecto de los impulsos presentados, encontrándose vencido el término legal para contestar, y a su vez ha trascurrido un término de un (1) año y ocho (8) meses sin que se haya adelantado algún tipo de actuación.



2.1 Consideraciones de la parte actora


Explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró su derecho de petición, debido proceso y tutela judicial efectiva, porque no ha emitido pronunciamiento respecto de la manifestación de impedimento del titular del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá.


Advirtió que, desde la radicación de la demanda no se ha surtido ninguna actuación al interior del proceso promovido por parte del accionante y, debido a las dilaciones de la autoridad accionada, se ha retrasado de manera injustificada el trámite de éste.



  1. Trámite


Mediante auto de 23 de octubre de 20232, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección B.



  1. Intervenciones


4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección B, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.




  1. CONSIDERACIONES


1. Competencia


La Sala es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.


2. Problema Jurídico


La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección B, vulneró los derechos de petición, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la señora F.A.R.C., por encontrarse incurso en mora injustificada para resolver manifestación de impedimento presentado por el titular del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá.


No obstante, de manera previa, se hace necesario verificar si para este caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a las actuaciones surtidas por la autoridad judicial demandada con miras a darle cumplimiento a los requerimientos del actor que motivaron las pretensiones de esta acción constitucional.



3. Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales


El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.


La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)"3.

Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial (…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”4, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR