Sentencia nº 11001032500020120018000 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 929607723

Sentencia nº 11001032500020120018000 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022

Fecha de la decisión20 Octubre 2022
Número de expediente11001032500020120018000
Tipo de procesoSANCION - DESTITUCION DEL CARGO - AUT. NACIONALES - Accion de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

Número interno: 0756-2012

Demandante: M.F.R.R.

Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)


Radicado: 11001-03-25-000-2012-00180-00

Número Interno: 0756-2012

Actor: M.F.R.R.

Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01

de 1984

Temas: Sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargo o función pública por el término de 10 años y 1 mes; decaimiento de los actos administrativos demandados


La Sala decide en única instancia las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor M.F.R.R. en contra de la sanción disciplinaria proferida por la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL.

  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Martín Fernando Ravelo Ravelo por conducto de apoderado judicial, solicitó de la judicatura se reconozcan las siguientes pretensiones y condenas1:


Declarar la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia proferido el 30 de agosto de 2006 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL, mediante el cual se destituyó al demandante del cargo de Operador de Refinería III en el Departamento de Petroquímica de la Gerencia del Complejo de Barrancabermeja, y el fallo de segunda instancia de fecha 11 de julio de 2007, emanado de la Presidencia de la misma entidad, por el cual se desató desfavorablemente el recurso interpuesto, decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario PD-1225-05.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita se ordene a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., a: i) reintegrar al actor al mismo cargo desempeñado, sin solución de continuidad, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría; ii) que se condene al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante hubiera dejado de percibir como beneficiario de la convención colectiva de trabajo, desde la fecha de su retiro hasta su reintegro; iii) que para el pago de prestaciones sociales, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado; iv) que se condene al pago de los perjuicios morales causados a su compañera permanente y a sus hijos Y.F. y M.A.R.O., en cuantía de 100 s.m.l.m.v. a la fecha del fallo; v) que se ordene el cumplimiento de la presente sentencia dentro del término del artículo 176 CCA, que se liquiden los intereses comerciales y moratorios según el artículo 177 ídem y que la condena sea actualizada de acuerdo con el 178 ibidem.


Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones y condenas son los siguientes:


El señor M.F.R.R. estuvo vinculado a la empresa demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de Operador de Planta C 6 en la Coordinación Parafinas y Fenol, desde el 13 de junio de 2000 hasta el 29 de agosto de 2007 cuando se le terminó su vinculación laboral.


La Oficina de Control Disciplinario de ECOPETROL el 30 de agosto de 2006 lo sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años, fallo que fue modificado mediante decisión del 11 de julio de 2007 sancionándolo con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos, por el término de 10 años y 01 mes.


El proceso sancionatorio tuvo su génesis en el conflicto laboral suscitado entre la Unión Sindical Obrera “USO” y ECOPETROL S.A. que conllevó al cese de actividades desde el 22 de abril de 2004, decisión ésta que fue declarada ilegal2.


Posteriormente ECOPETROL S.A. pactó con la USO un compromiso arbitral que dio lugar a la decisión del 21 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal de Arbitramento Voluntario, ordenó el reintegro del señor M.F.R.R. y dispuso que se iniciara la actuación disciplinaria en su contra, motivo por el cual la Oficina de Control Disciplinario Interno abrió investigación disciplinaria, profirió pliego de cargos en el que le fueron imputados seis cargos, los cinco primeros fueron calificados como falta gravísima dolosa y el sexto como grave dolosa. Frente a esta decisión se efectuaron los respectivos descargos, los cuales fueron todos desestimados. Una vez agotada la etapa probatoria, la Oficina de Control Interno Disciplinario expidió los actos administrativos acusados.


A raíz de la destitución, tanto el demandante como su núcleo familiar se vieron afectados, ya que la compañera permanente y los hijos del señor R.R. eran beneficiarios del plan educacional y los subsidios que la empresa les proveía. En vista de los perjuicios soportados por la familia del actor, es que solicita su resarcimiento3.


Normas y concepto de violación


El apoderado de la parte actora citó como normas violadas las siguientes: los artículos , , 25, 29 y 125 de la Constitución Política; así como normas del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 2 del artículo 450; Ley 342 de 1977 artículo 5; y de la Ley 734 de 2002 artículos 128, 129 y 141. Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2004.


La parte demandante invocó como causales de nulidad las siguientes:


i) Violación al debido proceso por falta de competencia del funcionario instructor, al haberse tramitado la actuación disciplinaria en la ciudad de Bogotá y no en Barrancabermeja donde acaecieron los hechos, como quiera que en esta ciudad existen funcionarios que ejercen el control interno disciplinario tanto así que fueron comisionados para la práctica de pruebas, situación que desconoció el artículo 76 de la Ley 734 de 2002.


ii) Violación del derecho de defensa del investigado, por cuanto no se llevó a cabo una debida notificación por comisionado en los términos del artículo 104 de la Ley 734 de 2002, pues no existe en el expediente prueba que así lo acredite en lo que respecta al auto de apertura de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, “ya que estas surgen es en la ciudad de Bogotá y no en Barrancabermeja, lo cual para su perfeccionamiento se debía comisionar tal como lo señala el artículo 104 del CDU”.


iii) Violación al debido proceso por indebida sustentación en el soporte probatorio de los cargos endilgados, toda vez que las conductas calificadas como gravísimas endilgadas en los cinco primeros cargos, se estructuraron a partir de supuestos que no están soportados en pruebas que acrediten la responsabilidad del actor.


iv) Incumplimiento del contrato de trabajo por parte de ECOPETROL S.A., por cuanto el empleador restringió el ingreso del personal sometiéndolo a unos listados para su ingreso que no incluyeron el nombre del señor M.F.R.R., por lo que terminó involucrado en el cese de actividades, sin que fuera su propósito hacerlo viéndose afectado por el despido masivo, cuando lo que en realidad sucedió fue que las causas generadores de la no asistencia del actor a laborar se debieron: i) a la imposibilidad de su ingreso a las instalaciones sin justa causa, por culpa atribuible al empleador y, ii) por el temor que tenía el señor R.R. al ser objeto de ataques y agresiones por miembros de grupos al margen de la ley, de lo cual existe prueba que el operador disciplinario no quiso valorar. Por tanto, no es cierto que el demandante se hubiera adherido a la huelga, sino que fueron razones externas las que originaron su inasistencia a trabajar.


v) Indebida valoración probatoria, como quiera que los testimonios recaudados con fundamento en los cuales fue sancionado provienen de directivos de ECOPETROL S.A., quienes están subordinados a las decisiones de la alta gerencia por lo que resultan ser “testigos sospechosos” dada su parcialización, pero no mencionó el nombre de los testigos cuyas declaraciones aduce no son objetivas.


vi) Cuestionamiento a los cargos endilgados, el operador disciplinario incurrió en error al pretender darle una connotación de concurso aparente de tipos disciplinarios pues todas las conductas se subsumen en el cargo primero, ya que son consecuencia de un mismo...

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