Sentencia nº 11001032500020170093000 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001523709

Sentencia nº 11001032500020170093000 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023

Número de expediente11001032500020170093000
Fecha de la decisión05 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad Inconstitucionalidad Susp Prov
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00930-00 (4882-2017)

Demandante: Alba M.S.C.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SALA DE CONJUECES


Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO



Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)



Radicación número: 11007-03-25-000-2017-00930-00 (4882-2017)


Medio de control: NULIDAD


Actor: ALBA M.S.C.


Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS



Una vez cumplidas las etapas legalmente previstas, procede la Sala de Conjueces a dictar sentencia de única instancia (núm. 1, art. 149 del CPACA) en el medio de control de nulidad (art. 137, ib.) interpuesto por ALBA M.S.C., contra algunos artículos de los decretos del Gobierno Nacional que desde 1993 y hasta 2017, han regulado la prima especial de servicios aplicable a ciertos servidores de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y han prohibido la modificación del régimen salarial y prestacional de los servidores de dicha entidad.


  1. ANTECEDENTES



Fueron resumidos en el auto del 31 enero de 2023 (fs. 86-90), así:


II. LA DEMANDA


Recordemos en primer lugar que la demandante, en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra las siguientes disposiciones de 25 Decretos del Gobierno Nacional:


1. Decreto 53 de 1993 artículos 6 y 16

2. Decreto 108 de 1994 artículos 7 y 18

3. Decreto 49 de 1995 artículos 7 y 17

4. Decreto 108 de 1996 artículos 7 y 17

5. Decreto 52 de 1997 artículos 7 y 17

6. Decreto 50 de 1998 artículos 7 y 18

7. Decreto 38 de 1999 artículos 7 y 17

8. Decreto 2743 de 2000 artículos 8 y 17

9. Decreto 2729 de 2001 artículos 8 y 17

10. Decreto 685 de 2002 artículos 7 y 16

11. Decreto 3549 de 2003 artículos 15

12. Decreto 4180 de 2004 artículos 15

13. Decreto 943 de 2005 artículos 15

14. Decreto 396 de 2006 artículos 15

15. Decreto 625 de 2007 artículos 15

16. Decreto 665 de 2008 artículos 15

17. Decreto 730 de 2009 artículos 16

18. Decreto 1395 de 2010 artículos 16

19. Decreto 1047 de 2011 artículos 15

20. Decreto 875 de 2012 artículos 15

21. Decreto 1035 de 2013 artículos 15

22. Decreto 205 de 2014 artículos 15

23. Decreto 1087 de 2015 artículos 16

24. Decreto 219 de 2016 artículos 16

25. Decreto 989 de 2017 artículos 17


De esos Decretos se demandan dos disposiciones en particular: el establecer que “El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial”, y el disponer que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en consecuencia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.


Hay que hacer memoria, en segundo lugar, que este Despacho por medio de auto adecuó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad a nulidad simple (art. 171 del Cpaca), admitió la demanda y ordenó dar traslado a la parte demandada. Para ello escindió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó remitirlo por competencia.


En tercer lugar, el Despacho por auto del 18 de octubre de 2022, resolvió las excepciones previas. El auto fue notificado y, una vez ejecutoriado, el expediente entró de nuevo a Despacho.

III.- LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA


Las cuatro entidades demandadas, a saber, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Fiscalía General de la Nación, acudieron al presente proceso para defender la legalidad de los Decretos demandados y oponerse a las pretensiones. Alegan en esencia que existe fundamento legal y jurisprudencial que le autoriza al Gobierno reconocer emolumentos que no hacen parte del salario.”


Mediante el auto citado también se ordenó correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, y según informe secretarial obrante a folio 91, se recibieron por correo electrónico los alegatos de conclusión de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (SAMAI 76), el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (SAMAI 77), el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (SAMAI 78), el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (SAMAI 79) y los demás sujetos procesales guardaron silencio.


  1. CONSIDERACIONES



Definida, como está, la fijación del litigio, es necesario manifestarla nuevamente:


En primer lugar, definir si los 25 Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en la parte que disponen que “El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial”, violan la Ley 4ª de 1992 porque entran a “MODIFICAR Y SUPRIMIR remuneración salarial y prestacional a los Fiscales”, sin tener competencia para ello.


En segundo lugar, definir si los 25 Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en la parte que disponen que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en consecuencia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, violan la Constitución porque el Gobierno “usurpó las funciones del legislador y se blindó con este artículo, porque contravino la misma Ley 4ª de 1992.” (fs. 89 vuelto y 90).


Igualmente han de tenerse en cuenta los alegatos de conclusión presentados por las partes, que en lo pertinente al debate de fondo, se destaca el allegado por el apoderado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (SAMAI 77), quien en lo fundamental manifestó:


Al respecto, esta Dirección del Ministerio de Justicia y del Derecho advierte que una Sala de conjueces, perteneciente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia 11001032500020180110100 del 21 de septiembre del 2022, resolvió de fondo el tema debatido y declaró la nulidad de las normas ahora demandadas y contenidas en los 25 decretos mencionados.


En la etapa procesal actual, respecto al objeto, se destaca que las disposiciones estudiadas y anuladas por el alto tribunal en el Expediente 11001032500020180110100, cuya sentencia está ejecutoriada, son las mismas cuestionadas en este proceso. Esta situación evidencia la configuración de la cosa juzgada.


Sumado a ello, es necesario reiterar lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda, en donde este Ministerio resaltó la declaratoria de nulidad de los preceptos examinados de los decretos expedidos entre 1993 y 2002, específicamente: decretos 53 de 1993, art. 6°; 108 de 1994, art. 7°; 49 de 1995, art. 7°; 108 de 1996, art. 7°; 52 de 1997, art. 7°; 50 de 1998, art. 7°; 38 de 1999, art. 7°; 2743 del 2000, art. 8°; 2729 del 2001, art. 8°, y 685 del 2002, art. 7°, así:


Artículo

Decreto

Decisión

7

38/99

Nulo en Sentencia 1100103250001999003100 (197-99) del 2002

8

2743/00

Nulo en Sentencia 1100103250002001004301 (712-01) del 2004

7

685/02

Nulo en Sentencia 1100103250002002017801 (3521-02) del 2004

6

53/93



Nulos en Sentencia 11001032500019971702101 (17021) del 2005

7

108/94

7

49/95

7

108/96

7

52/97

7

50/98


Nulos en Sentencia 11001032500020030011301 (478-03) del 2007

8

2729/01


Ahora bien, de acuerdo con el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la declaratoria de la nulidad de un acto tiene efecto de cosa juzgada erga omnes.


Efectivamente, la orden de nulidad de los artículos cuestionados produce efectos erga omnes, de manera plena, y, así, no es viable efectuar un nuevo pronunciamiento sobre su anulación.


Ante dicha declaratoria de nulidad de la normativa ahora demandada, este Ministerio considera que el Consejo de Estado debe estarse a lo resuelto en los fallos señalados, pues carece de toda lógica realizar un nuevo análisis jurídico y ordenar la nulidad de artículos que ya fueron decretados nulos.


2. PETICIÓN


Por lo expuesto, este Ministerio solicita respetuosamente al Consejo de Estado ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias 1100103250001999003100 del 2002, 1100103250002001004301 y 1100103250002002017801 del 2004, 11001032500019971702101 del 2005,

11001032500020030011301 del 2007 y 11001032500020180110100 del 2022, dado que las disposiciones demandadas fueron declaradas nulas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR