Sentencia nº 11001032500020180051100 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1022494473

Sentencia nº 11001032500020180051100 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023

Número de expediente11001032500020180051100
Fecha de la decisión05 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad por Inconstitucionalidad
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




Radicado: 11001 03 25 000 2018 00511 00 (1882-2018)

Demandante: R.E.A.




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA DE CONJUECES


CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA


Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2018 00511 00

Número interno: 1882-2018

Demandante: Rubiela Espitia Alvarez

Actos demandados: Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017

Demandados: Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación

Medio de control: Nulidad simple



SENTENCIA


  1. LA DEMANDA


El día 8 de marzo 2018 la señora Rubiela Espitia Alvarez, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, demandó la nulidad de las siguientes disposiciones de 25 Decretos del Gobierno Nacional1:


  1. Decreto 53 de 1993 artículos 6 y 16

  2. Decreto 108 de 1994 artículos 7 y 18

  3. Decreto 49 de 1995 artículos 7 y 17

  4. Decreto 108 de 1996 artículos 7 y 17

  5. Decreto 52 de 1997 artículos 7 y 17

  6. Decreto 50 de 1998 artículos 7 y 18

  7. Decreto 38 de 1999 artículos 7 y 17

  8. Decreto 2743 de 2000 artículos 8 y 17

  9. Decreto 2729 de 2001 artículos 8 y 17

  10. Decreto 685 de 2002 artículos 7 y 16

  11. Decreto 3549 de 2003 artículos 15

  12. Decreto 4180 de 2004 artículos 15

  13. Decreto 943 de 2005 artículos 15

  14. Decreto 396 de 2006 artículos 15

  15. Decreto 625 de 2007 artículos 15

  16. Decreto 665 de 2008 artículos 15

  17. Decreto 730 de 2009 artículos 16

  18. Decreto 1395 de 2010 artículos 16

  19. Decreto 1047 de 2011 artículos 15

  20. Decreto 875 de 2012 artículos 15

  21. Decreto 1035 de 2013 artículos 15

  22. Decreto 205 de 2014 artículos 15

  23. Decreto 1087 de 2015 artículos 16

  24. Decreto 219 de 2016 artículos 16

  25. Decreto 989 de 2017 artículos 17


De esos Decretos se demandan dos disposiciones en particular:


Por una parte, el artículo 6 del Decreto 53, el artículo 7 del Decreto 108, el artículo 49 del Decreto 1995, 7 del Decreto 108, 7 del Decreto 52, 7 del Decreto 50, 7 del Decreto 38 y 7 del Decreto 685, así como el artículo 8 de los Decretos 2743 y 2729, cuyo texto común es el siguiente:


«El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial:

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional

Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados

Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito

Secretario General

Directores Nacionales

Directores Regionales

Directores Seccionales

Jefes de Oficina

Jefes de División

Jefe de Unidad de Policía Judicial

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos»


Por otra, las demás disposiciones referidas en precedencia, cuyo texto común es el siguiente:


«Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en consecuencia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos»


Como normas violadas se citó numerosas disposiciones de la Constitución, normas internacionales, la Ley 270 de 1996, el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 4ª de 1992.


La demandante sostuvo que las normas acusadas desconocen los principios de favorabilidad, progresividad e igualdad de los trabajadores de la Fiscalía. Asimismo, violan el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en lo relativo a la prima especial de servicios, porque ella, en palabras textuales:


«[…] [E]s un componente de la remuneración o ingreso de los fiscales de la Fiscalía General de la Nación en contraprestación a su trabajo, que a pesar que la norma le quite su carácter de salario para restarle sus efectos en el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones, por imperio del Estatuto de Trabajo y la Constitución Política de Colombia, no pierde su carácter de factor salarial.


Como también, la prima especial debe ser un aumento que debe decretarse entre el treinta al sesenta por ciento del salario básico, lo que quiere decir que el porcentaje que se señale por el Gobierno Nacional por intermedio de los decretos que expide año tras año, sea un real aumento o incremento al salario básico, y no una reducción o afectación a la integridad del mismo»


En cuanto a la cosa juzgada, pidió acoger el criterio expuesto por la Sección Segunda, del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, mediante la cual se rectificó la jurisprudencia en cuanto al concepto de primas y se concluyó que estas constituyen un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral. En su concepto, las decisiones proferidas con anterioridad a aquella, a través de las cuales se estudió el citado emolumento, no configuran cosa juzgada, con fundamento en lo anterior, solicitó la nulidad de las normas acusadas,


  1. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA


Para defender la legalidad de los actos demandados y oponerse a los razonamientos de la demanda, las diferentes entidades accionadas presentaron escritos de contestación, bajo los siguientes argumentos:


Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho


El Ministerio de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda porque «no constituye precedente judicial sobre la materia la sentencia del 2 de abril de 2009» y «no constituye precedente judicial sobre la materia la sentencia del 29 de abril de 2014». Propuso las excepciones de cosa juzgada y «falta de acreditación de la vulneración de la Constitución o la Ley respecto de los demás artículos demandados en nulidad simple».


Contestación de la Fiscalía General de la Nación


La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre el fondo del tema en ciernes, la Fiscalía afirmó que hay inepta demanda por la no argumentación del concepto de violación y que además a ella le es inoponible la sentencia del 29 de abril de 2014. Propuso la Fiscalía como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada.


Contestación del Departamento de la Función Pública


La Función Pública también se opuso a las pretensiones de la demanda, sostuvo que no se ha debido escindir la demanda, por razones de economía procesal, de manera que se ha debido tramitar bajo la cuerda común de nulidad y...

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