Sentencia nº 11001032500020180118300 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 09-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912042004

Sentencia nº 11001032500020180118300 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 09-06-2022

Fecha de la decisión09 Junio 2022
Número de expediente11001032500020180118300
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Revision Art. 20 Ley 797/2003
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia

26

Número interno: 4059--2018

Demandante: UGPP

Demandado: D. de J.B.M.

Fallo




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)


Radicado: 11001-03-25-000-2018-01183-00

Nº interno: 4059-2018

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Demandado: D. de Jesús Bedoya Marín

Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. C. reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003



La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que confirmó la providencia dictada el 24 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de P., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor D. de J.B.M. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor D. de J.B.M.


El señor D. de J.B.M. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 013567 de 19 de marzo de 2013 y RDP 023729 de 23 de mayo de 2013, mediante las cuales la UGPP, respectivamente, negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al peticionario; y resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor D. de J.B.M., a partir del 22 de mayo de 2001, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 1999 (fecha del retiro), debidamente indexada al 22 de mayo de 2001 (fecha de adquisición del estatus pensional).


De forma subsidiaria, solicitó que se condene a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación del demandante, a partir del 22 de mayo de 2001, con el 75% de todo lo devengado por el pensionado en los últimos 2572 días, actualizado.


Lo anterior, bajo el argumento que el señor D. de Jesús Bedoya Marín nació el 22 de mayo de 1946 y prestó sus servicios al Estado por espacio de 24 años, 4 meses y 15 días. Se retiró del servicio el 30 de diciembre de 1999.


Que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en dicha norma. Cumplió el estatus pensional el 22 de mayo de 2001.


Que mediante la Resolución 0002453 de 9 de febrero de 2004 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de vejez al demandante, en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1999, efectiva a partir del 22 de mayo de 2001.


Que el 11 de septiembre de 2012 el pensionado solicitó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicio, así como la indexación de la primera mesada pensional.


Que mediante la Resolución RDP 013567 de 19 de marzo de 2013, expedida por la UGPP, se negó lo pretendido por el pensionado, bajo el argumento que los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión, son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y porque la Ley 1437 de 2011 derogó el Decreto 01 de 1984, que establecía la indexación reclamada.


Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la entidad mediante la Resolución RDP 023729 de 23 de mayo de 2013, en la cual se confirmó el acto apelado.


Como normas violadas invocó los artículos: 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 138 de la Ley 1437 de 2011; y 16 de la Ley 446 de 1998.


2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda de forma extemporánea.


3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1


El Juzgado Tercero Administrativo de P., en sentencia del 24 de julio de 2015, profirió sentencia en la cual resolvió: (i) declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 013567 de 19 de marzo de 2013 y RDP 023729 de 23 de mayo de 2013, expedidas por la UGPP; (ii) declarar que el demandante tiene derecho a que se reajuste la pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; (iii) condenar a la UGPP que determine el valor de los descuentos por aportes debidamente actualizados, respecto de los factores que se incluyen en la liquidación de la pensión y sobre los cuales no se hubiera realizado la deducción legal; (iv) indexar las sumas reconocidas; (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (vi) condenar en costas a la entidad demandada.


Consideró que está acreditado que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en virtud de la jurisprudencia emitida sobre la materia (sentencia del 4 de agosto de 2010), el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la suma equivalente al 75% del promedio mensual obtenido durante el último año de servicios, tomando en cuenta todos los factores salariales devengados en dicho periodo (1 de enero de 1999- 31 de diciembre de 1999).


Agregó que como el señor D. de J.B. se retiró del servicio cuando tenía 53 años de edad, es decir, que le faltaban menos de 2 años para adquirir el derecho pensional, debe indexarse la primera mesada pensional hasta la fecha en que adquirió el estatus.


4. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho


La parte demandada presentó recurso de apelación, bajo el argumento que no es posible reliquidar la pensión con el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales, pues es el estatus jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se respetó el tiempo de servicio y el monto que estableció el artículo 1 de la Ley 33 de 1085 y la liquidación se realizó con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.


Señaló que cualquier descuento que se hubiera realizado sobre factores adicionales sería ilegal, pues la norma establece taxativamente sobre qué factores se deben hacer las cotizaciones al sistema.


5. Sentencia objeto de revisión2


El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016 confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a la entidad demandada.


Lo anterior, al considerar que, según lo probado en el proceso, el señor D. de J.B.M. es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la entidad al reconocer la pensión debió tener en cuenta el régimen anterior (Ley 33 de 1985).


Señaló que, en virtud del precedente del Consejo de Estado (sentencia del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016), el IBL se debe calcular tomando como base el último año de servicio, en aplicación del principio de inescindibilidad de la ley; y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el mismo periodo, sobre los cuales es viable ordenar el descuento cuando sobre aquellos no se hicieron los respectivos aportes.


6. El recurso extraordinario de revisión3


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención...

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