Sentencia nº 11001032500020180146600 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 912042283

Sentencia nº 11001032500020180146600 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 11-11-2021

Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001032500020180146600
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Revision Art. 20 Ley 797/2003
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia

Acción: Acción de Revisión

Radicación: 11001032500020180146600

Interno: 4823-2018

Actor: UGPP.

Demandado: G.M.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ



Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2021




Acción: Acción de revisión.

Radicación: 11001032500020180146600.

No. Interno: 4823-2018.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Demandado: Gilberto Malangón García.

Asunto: Ingreso base de liquidación de ex detective del DAS.

Decisión: Se declara fundada la acción de revisión.


  1. Asunto.


1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F en descongestión de fecha 17 de septiembre de 20132 que confirmó la sentencia del 27 de agosto de 2012 emitida por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Bogotá3 que ordenó «[…] reliquidar la pensión de jubilación del señor G.M.G. identificado con la CC No 79.404.201 de Bogotá, con el 75% de los devengado entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos (asignación básica, bonificación por servicios y prima de riesgo), los siguientes: las doceavas partes de las primas de servicio, vacaciones y navidad, a partir del 1 de enero de 2009 fecha de retiro del servicio…4».



De la acción de revisión5.


2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señalan lo siguiente:


«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.


(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:


a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y


b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».



3. La UGPP alega en cuanto a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que procede la revisión de la sentencia en la medida que la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación del causante en los términos ordenados no le corresponde, puesto que lo correcto es que respecto al IBL y los factores a tener en cuenta sean conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 19936 y el Decreto 1158 de 19947.


4. En lo atinente al sustento de la causal b) ibídem, sostuvo que el demandado es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitiendo que se apliquen la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989 y Ley 860 de 2003, respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, pero en cuanto a ingreso base de liquidación sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el promedio de 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho y los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

5. Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se revoque la sentencia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F en descongestión de fecha 17 de septiembre de 20138 que confirmó el fallo del 27 de agosto de 2012 emitido por el juzgado segundo administrativo de descongestión de Bogotá y se declare que el demandado en cuanto a la liquidación de su mesada no es acreedor de un derecho adquirido, por lo que se debe proceder a la reliquidación y pago de su pensión conforme las reglas prevista en las sentencia C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2017 y se tomen los factores de salario determinados por el Decreto 1158 de 1994.


Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.


6. El señor Gilberto Malangón García por conducto de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda incoada por el ente previsional. Manifiesta que cumplió con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 20039 que remite al Decreto 1835 de 199410, por lo que, la reliquidación fue reconocida de acuerdo con el régimen especial para los funcionarios del extinto departamento Administrativo de Seguridad DAS en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto.


7. Sostiene que de conformidad con el principio de seguridad jurídica, al asunto bajo estudio debe aplicársele lo expuesto en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, en tanto en ella se dispuso que en los casos donde operó la cosa juzgada resultan inmodificables.


8. De otra parte, señala que la UGPP no logra demostrar vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción como derechos pilares del debido proceso que aduce fue desconocido por las sentencias acusadas, toda vez que solo expone razones que no están relacionadas con la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en lo referente a la causal b) ibídem, aduce que la entidad demandante sostiene erradamente que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no siendo cierto ello, puesto que de acuerdo a la actividad de alto riesgo que desempeñaban los detectives, aunado a la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado, se obtiene que el régimen de transición aplicable a los exservidores del DAS es el contenido en el Decreto 1835 de 1994 en concordancia con lo previsto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, que en lo relativo a los factores para liquidar la pensión, estableció que sería el 75 % del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicio por el empleado.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

9. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem11 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 200312 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201913.


Problema jurídico.


10. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F en descongestión de fecha 17 de septiembre de 2013, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si es jurídicamente viable incluir en la reliquidación de una pensión de vejez de un detective del DAS reconocida con fundamento en lo previsto en la Ley 860 de 2003, Decreto 1835 de 1994 y Decreto 1933 de 1989, todos los factores salariales devengados en el año que antecede a la adquisición del status de pensionado, según la interpretación correcta dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Caso en concreto.


11. La UGPP aduce que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación de la pensión se sustentó en normas que no resultaban aplicables al caso, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

12. En relación con la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen14. En ese sentido, el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como15:


«[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso:...

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