Sentencia nº 11001032500020190032900 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1022494422

Sentencia nº 11001032500020190032900 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023

Número de expediente11001032500020190032900
Fecha de la decisión05 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad por Inconstitucionalidad
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA







Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00329 00

Número interno: 2142-2019

Demandante: E.E.S.S.




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


SALA DE CONJUECES


CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTÍZ


Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00329 00

Número interno: 2142-2019

Demandante: E.E.S.S.

Demandados: Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación

Medio de control: Nulidad simple



SENTENCIA


  1. LA DEMANDA1


    1. Pretensiones:


Se trata en este caso de establecer la legalidad de las siguientes disposiciones artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y el artículo 7 de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002, el artículo 8 de los Decretos 2743 de 2000 y del 2729 de 2001, cuyo texto común es del siguiente tenor:


«El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial:

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional

Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados

Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito

Secretario General

Directores Nacionales

Directores Regionales

Directores Seccionales

Jefes de Oficina

Jefes de División

Jefe de Unidad de Policía Judicial

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos»


Igualmente, de establecer la legalidad de las siguientes disposiciones artículo 15 de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014; artículo 16 de los Decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015, 219 de 2016; artículo 17 de los Decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 989 de 2017; y el artículo18 de los Decretos 108 de 1994 y 50 de 1998 cuyo texto común es del siguiente tenor:


«Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en consecuencia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos»



    1. Normas violadas y concepto de la violación:


Como normas violadas se citó el preámbulo, artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150 num. 19, 189, 209, 228, 253 de la Constitución Política; artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 14 del Convenio No. 95; artículo 4 del Protocolo se San Salvador; artículo 152, num. 7 de la Ley 270 de 1996; artículos 11, 13, 21, 127 y 128 el Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 2, 3, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992.


El demandante sostuvo que las normas acusadas desconocen los principios de favorabilidad, progresividad e igualdad de los trabajadores de la Fiscalía. Asimismo, violan el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en lo relativo a la prima especial de servicios, porque, señala:


«[…] [E]s un componente de la remuneración o ingreso de los fiscales de la Fiscalía General de la Nación en contraprestación a su trabajo, que a pesar que la norma le quite su carácter de salario para restarle sus efectos en el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones, por imperio del Estatuto de Trabajo y la Constitución Política de Colombia, no pierde su carácter de factor salarial (…).


Como también, la prima especial debe ser un aumento que debe decretarse entre el treinta al sesenta por ciento del salario básico, lo que quiere decir que el porcentaje que se señale por el Gobierno Nacional por intermedio de los Decretos que expide año tras año, sea un real aumento o incremento al salario básico, y no una reducción o afectación a la integridad del mismo»2


Pidió acoger el criterio expuesto por la Sección Segunda, del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, C.G.G.A., que rectificó la jurisprudencia al concluir que las primas constituyen un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral, sin que decisiones proferidas con anterioridad configuren cosa juzgada.


  1. CONTESTACION DE LA DEMANDA



2.1. Fiscalía General de la Nación3


Se opuso a las pretensiones de la demanda.


Al respecto, afirmó que la Ley 4 de 1992 autorizó en su artículo 14, al Gobierno Nacional para que estableciera una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, A. de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero de enero de 1993.


Dijo que los artículos 6° del Decreto 53 de 1993 y 7° de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996 y 52 de 1997, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 3 de marzo de 2005 en el expediente con Radicación No. 11001032500019971702101. Los artículos 7° del Decreto 50 de 1998 y 8° del Decreto 2729 de 2001, fueron anulados por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 13 de septiembre de 2007 dentro del expediente con Radicación No.11001032500020030011301. La misma suerte corrió el artículo 7° del Decreto 38 de 1999, anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia proferida en el expediente con Radicación No. 1100103250001999003100 (197-99) el 14 de febrero de 2002. Finalmente, los artículos 8° del Decreto 2743 de 2000 y del Decreto 685 de 2002, también fueron anulados por el Consejo de Estado en sentencias dictadas en el expediente Radicación No. 11001032500020010004301 (712-01) el 15 de abril de 2004 y en el Radicado No. 1100103250002002017801 (3531-02) el 15 de julio de 2004.


Por otra parte, concluyó que: (i) los artículos que contenían la prima del 30% en los Decretos salariales de los años 1993 a 2002, fueron anulados porque los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación no son beneficiarios de dicha prima por voluntad del legislador y, en estos casos, el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria; (ii) los artículos que contenían esta prima fueron anulados en su totalidad, no parcialmente, no solo una expresión, como ha sucedido con los Decretos salariales de la Rama Judicial.


Agregó que, el Gobierno Nacional no puede establecer un régimen salarial en contravía con el marco fijado por el Congreso al expedir la Ley y, mucho menos, que una autoridad distinta al Gobierno Nacional, fije un nuevo régimen salarial teniendo en cuenta la competencia exclusiva de éste para establecerlo. Solo así se garantiza, en doble vía, la voluntad del legislador y se deja claro que cualquier régimen salarial establecido fuera de este marco, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos.


Finalmente, afirmó que los artículos de los Decretos salariales demandados en la segunda pretensión de la demanda no hacen más que reiterar, casi de manera exacta, lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, inclusive, este artículo se cita en su redacción, por lo cual es claro que el Gobierno Nacional, al expedir los artículos demandados, no hace más que respetar una de las reglas fundamentales de las leyes marco.


2.2. Ministerio de Justicia y del Derecho 4


El Ministerio de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda porque la «sentencia del 2 de abril de 2009 no es precedente judicial en la materia» ya que, precisa, la prima otorgada por el artículo 7° del Decreto 618 del 2007 a determinados funcionarios y empleados subalternos de la Rama Judicial, declarada nula en la sentencia acabada de citar, se fundamenta en las normas generales contenidas en la Ley 4ª de 1992 que no prevén, expresamente, su otorgamiento a los destinatarios específicos del artículo 14 de la misma disposición. Por ende, los precedentes jurisprudenciales derivados del control de legalidad de las disposiciones salariales que consagraban tal prestación no resultan predicables ni pueden hacerse extensivos a los procesos relacionados con la prima especial ahora analizada, consagrada en el artículo 14 de la misma ley (ver también el artículo 7° del Decreto 57 de 1993), a pesar de su aparente identidad nominal y porcentual, dado que se trata de dos retribuciones legal y materialmente diferentes, referentes a servidores públicos distintos


Así mismo, indicó que el «Fallo del 9 de abril de 2014 tampoco es precedente judicial aplicable», pues se desconocen las sentencias 10850 y 73001233100020000070901 (4281-02), proferidas por el Consejo de Estado, el 19 de septiembre de 1996 y 19 de mayo del 2005, respectivamente, conforme a las cuales la prima especial fijada...

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