Sentencia nº 11001032600020140004000 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941998376

Sentencia nº 11001032600020140004000 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 14-06-2023

Número de expediente11001032600020140004000
Fecha de la decisión14 Junio 2023
Tipo de procesoLEY 1437 DE 2011 REPETICION - Ley 1437 Repeticion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

15

Expediente nº. 50.425

Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y C.-INPEC

Niega pretensiones



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE


Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)


R.icación número: 11001-03-26-000-2014-00040-00 (50425)


Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC


Demandado: RICARDO EMILIO CIFUENTES ORDÓÑEZ Y OTRO



Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN




COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA-Para conocer las repeticiones contra representantes legales de entidades del orden nacional. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN REPETICIÓN-Subrogación legal de derechos en repetición. FALTA DE LEGITIMACIÓN-La funcionaria que no expidió ni participó en la expedición del acto no está legitimada. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PROVIDENCIAS JUDICIALES-Valor probatorio. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable a hechos ocurridos después de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE EN REPETICIÓN-Violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho, art. 6.1 Ley 678. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción. DOLO O CULPA GRAVE DEL AGENTE-No se configura por no seguir sentencia de unificación proferida luego de los hechos. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA-No configura dolo ni culpa grave, según criterio jurisprudencial plausible. COSTAS-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en única instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP.





La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de mayo de 20051 y en el artículo 182A CPACA, decide en única instancia, por sentencia anticipada, la demanda de repetición interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y C.-INPEC contra Ricardo Emilio Cifuentes Ordóñez y Lucce María Echeverri Petti.


SÍNTESIS DEL CASO


El 30 de septiembre de 2003, por Resolución nº. 3546, R.E.C.O. –director general del Instituto Nacional Penitenciario y C.– retiró de la institución al dragoneante Salvador G.R. por derecho a pensión de jubilación. Como el acto administrativo se declaró nulo por indebida aplicación normativa y la entidad pagó la condena, demandó en repetición al funcionario y a la jefe de división de gestión humana. Alegó presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de la ley.


ANTECEDENTES


El 13 de marzo de 2014, el Instituto Nacional Penitenciario y C.-INPEC –en adelante INPEC–, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Ricardo Emilio Cifuentes Ordóñez y Lucce María Echeverri Petti, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $169.320.963 impuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la conducta de los funcionarios fue gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de la ley. Retiraron del servicio a un dragoneante por adquirir derecho a pensión de jubilación, sin considerar que tenía derecho a permanecer en la institución hasta la edad de retiro forzoso. Adujo que el Consejo de Estado –en la sentencia que condenó a la entidad– estimó que no se podía retirar al dragoneante porque era empleado de carrera, tenía beneficios adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y hacia parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.


El 19 de junio de 2014, se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal a los demandados y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem de los demandados afirmó que no se oponía a las pruebas documentales aportadas y que respetaría la decisión que se tomara con fundamento en esas pruebas. El 11 de enero de 2023, el Magistrado Ponente fijó el litigio, decretó pruebas, ordenó continuar el trámite pues el demandado Ricardo Emilio Cifuentes murió después de la presentación de la demanda y está representado por curador ad litem (arts. 68 CGP y 2343 CC), prescindió de la audiencia inicial del artículo 180 CPACA y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente, según los artículos 181 y 182A.1 CPACA. La demandante alegó que los servidores actuaron con culpa grave porque –al ordenar el retiro del empleado– no tuvieron en cuenta que estaba vinculado a la entidad desde 1972, que en 1993 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación y la suspendió hasta la edad de retiro forzoso, y que tenía el beneficio de continuar en el cargo hasta la edad de retiro forzoso y obtener la reliquidación de la pensión. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


  1. Presupuestos procesales


Jurisdicción y competencia


1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para decidir en única instancia este proceso, de conformidad con el artículo 149.13 CPACA y el parágrafo 1º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, vigentes para la fecha de presentación de la demanda, según los cuales estudia la acción de repetición que se ejerza contra los representantes legales de entidades del orden nacional.


Acción procedente


2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 CN, art. 142 CPACA, inciso 1º del art. 2 de la Ley 678 de 2001 y arts. 1668.3 y 1670 CC).


Demanda en tiempo


3. El término para formular la acción de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 164.l CPACA o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4º del artículo 177 CCA, régimen jurídico del proceso en el que se impuso la condena. La demanda se interpuso en tiempo –13 de marzo de 2014– porque el último pago de la condena se hizo el 18 de mayo de 2012, según da cuenta copia auténtica del comprobante de egreso y de consignación de pago de cesantías [núm. 11.2].


Legitimación en la causa


4. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga la obligación, en nombre del deudor, la cual puede tener origen en la ley o en el acuerdo de voluntades (arts. 1630, 1666, 1667 y 1668 CC). Por virtud de la ley o el contrato, quien pagó la obligación se subroga en todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas que tenía el antiguo acreedor contra el deudor principal, como contra terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda (art. 1670 CC). De modo que, por transmisión o traspaso de los derechos del acreedor viene a ocupar su lugar (subrogación legal o convencional), pues la deuda no se extingue y solo cambia al acreedor2.


El artículo 90 CN, desarrollado por el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, establece que la entidad que pagó la condena, por los perjuicios que sufrió un tercero con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, estará legitimada para el ejercicio de la acción de repetición. Se trata, pues, de un evento de subrogación legal, en virtud del cual la entidad tiene derecho a repetir lo pagado –por ministerio de la ley– contra el servidor público que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio origen a la condena contra el Estado.


El INPEC está legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una condena judicial. Con ocasión de este pago se subrogó en los derechos y privilegios del tercero afectado con la conducta que califica como gravemente culposa del servidor público [núm. 11]. R.E.C. está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el servidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una condena judicial. Aquel era director general del INPEC para la época de los hechos, según da cuenta copia auténtica de los certificados de la subdirección de talento humano del INPEC (f. 3...

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