Sentencia Nº 1100131030044-2019-00307-02 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, 18-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950420677

Sentencia Nº 1100131030044-2019-00307-02 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, 18-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)
Fecha18 Noviembre 2022
Número de expediente1100131030044-2019-00307-02
Número de registro81686229
MateriaTESIS: Tampoco está suficientemente demostrado que los actos de señorío y dominio, consistentes en las mejoras que relacionó en la demanda, se hallen físicamente en el inmueble, pues en la inspección judicial se encontraron paredes y pisos rústicos, además de que no se practicó dictamen pericial, que permitiera corroborar aspectos relacionados con la antigüedad de obras o modificaciones, ni que hayan sido del sólo actor.



Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila


Radicación: 1100131030044-2019-00307-02

Demandante: C.J.O..i.z G.

Demandado: M.O..i.z G. y otros

Proceso: Verbal

Trámite: Apelación de sentencia

Discutido en Salas de 27 de octubre y 17 de noviembre de 2022


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decídese el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 9 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito, en este proceso verbal de C.J.O.G. contra M., J.H., T., R.E. y J.F.O.G.; y los herederos determinados e indeterminados de M., J.A. y L.A.O.G., de quién están como determinados, J.A., A.F. y N...H.O.M., M.A. y L.E.O.S.; herederos determinados e indeterminados de Natividad Guarín y V.J.O.F., y demás personas indeterminadas.



Antecedentes


1. Pidió la parte actora, en la demanda subsanada, se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el inmueble ubicado en la calle 40C sur # 79F-64, urbanización ciudad Techo de Bogotá y, en consecuencia, se inscriba la correspondiente sentencia en la matrícula inmobiliaria 50S-714969 (folios 110 a 113 y 118 a 121 del pdf 01, cuaderno principal).


2. El sustento fáctico se resume en que los propietarios inscritos del referido predio son V.J.O.F. y N.G. (padres del demandante), el primero falleció el 15 de enero de 1994 y la segunda el 28 de julio de 2002, fecha última a partir de la cual inició la posesión el actor, quien ha pagado servicios públicos y algunos impuestos prediales, respecto de los faltantes hizo acuerdos de pago con la administración distrital. También atendió obligaciones pendientes que dejó su mamá difunta por el proceso ejecutivo singular 2001-00236, del Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, pues logró cancelar la deuda, terminar el cobro judicial y levantar el embargo que recaía sobre el inmueble.


Se alegaron las siguientes mejoras a la casa: (i) reinstalación del servicio de gas natural, (ii) remodelación de pisos, (iii) ampliación de cocina, (iv) instalación de tres mesones para restaurante, (v) construcción de alcoba con techo y dos baños adicionales, (vi) pañete y pintura de paredes, (vii) instalación de reja, ventana y cielo raso en pvc y drywall, (viii) adecuación de dos habitaciones y un baño cisterna con ducha, (ix) montaje de un tanque de reserva de 600 litros de agua, (x) reparación de tuberías, cerraduras, baños y ventanas a causa de la vetustez de la edificación, (xi) adaptación de dos locales para arrendar.


Agregó el demandante que los vecinos del sector lo reconocen como poseedor por más de dieciséis años, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, aunado a que ninguno de los demás herederos de los titulares inscritos del predio promovió proceso de sucesión.


3. Los demandados, M., J.H., T., R.E. y J.F.O.G. se opusieron a las pretensiones, aceptaron unos hechos, negaron otros y formularon las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y carencia de legitimación en la causa (folios 166 a 173 ib.).


La curadora ad litem de personas emplazadas contestó la demanda sin oposición (folio 193 a 195 ib.).


En el curso de la actuación judicial se hicieron presentes para integrar la parte demandada L.F.M.R., en representación de J.A.O.M., A.F. y N...H.O.M., y M.A. y L.E.O.S., como herederos determinados de L.A.O.G., quienes tomaron el proceso en el estado en que se encontraba (folios 166 a 175 del pdf 01, y 2h34mm07ss del archivo de video 16, cuad. ppal.).


4. El juzgado denegó las pretensiones, ordenó cancelar la inscripción de la demanda y condenó en costas al demandante (pdf 34 del cuad. ppal.).


Para esa decisión consideró, en resumen, que el inmueble hace parte de la sucesión de Natividad Guarín y V.J.O.F., por lo que el demandante, uno de los herederos, no puede aducir la muerte de sus progenitores como la causa de inicio de su posesión material sobre predio, por cuanto la denominada posesión legal de la herencia prevista en el artículo 783 del Código Civil, de ningún modo produce ese efecto para fines de usucapión, sino que, conforme a la jurisprudencia, debe acreditarse otro hecho por el que el sucesor mutó su condición a la de poseedor exclusivo, carga probatoria desatendida.


Precisó que la cohabitación familiar descarta señorío del demandante sobre la casa, mientras estuvieron con vida sus padres, pues como hijo reconoció que ellos eran los propietarios, además de que en la demanda fue enfático en alegar el día en que falleció su mamá, 28 de julio de 2002, como el inicial de su posesión, luego contradictorio es que en el curso del proceso invocara a su favor hechos anteriores a esa fecha.


Destacó que las declaraciones de los demandados coinciden en que jamás han renunciado a sus derechos herenciales, solo permitieron al actor continuar habitando el predio para que cuidara del hermano J.A.O., quien era minusválido y falleció en 2017.


Explicó que las mejoras aducidas por el demandante, fueron refutadas por J.F.O.G., en la inspección judicial se verificó que el inmueble carece de reparaciones o modificaciones relevantes, está en mal estado de conservación, y carece de prueba que las adecuaciones que haya realizado en alguna época, fueran en calidad de poseedor, máxime cuando su expareja M. de la C.I.G., afirmó que en 2013 ella aportó los recursos para las obras porque eran una familia, hecho que descarta señorío exclusivo de aquel.


Determinó varias contradicciones del testimonio de O.A.L., motivo por el que carece de fuerza de convicción. Calificó la declaración de H.P.E. como la prueba insular a favor de la pertenencia, sin precisar algún momento en que el demandante hizo la interversión de su condición de heredero a la de poseedor, motivo por el cual es insuficiente para el éxito de la acción.


Especificó que los pagos de servicios públicos son actos que también puede hacer un mero tenedor, y respecto de los impuestos prediales solo obra soporte de dos recibos, que no de los 10 años aducidos, además de que el hecho de haber omitido el demandante, información relevante para notificar a la parte demandada, se aprecia en su contra.



El recurso de apelación


El demandante, en los reparos contra la sentencia de primera instancia, que mediante auto fueron tenidos como sustentación en el trámite de la apelación (pdf 37 del cuad. ppal.), expuso:


Sí se acreditó la interversión echada de menos por la juez, pues apenas falleció N.G. el 28 de julio de 2002, el demandante se rebeló contra sus hermanos por la posesión del inmueble, situación corroborada con la cuenta de cobro del maestro de obra L...V., de 27 de julio de 2003, por mejoras en la casa, junto con el paz y salvo del abogado E.E.B., de 25 de enero de 2004, para levantar el embargo del predio ocasionado por una deuda de su hermana R.E., que había sido afianzada por la mamá, acreencia que al final de cuentas canceló únicamente el actor, en tanto que lo dicho por aquella, alusivo a que le reembolsó el dinero, carece de algún recibo de pago.


Las pruebas recaudadas y la declaración del demandante muestran que solo él asumió el pago del impuesto predial y servicios públicos, que efectuó mejoras para un restaurante, que era arrendado a terceras personas, condiciones que no se pudieron observar en la inspección judicial, porque a causa de la pandemia convirtió la casa en bodega para el lavado de papa criolla y un local para venta de comidas rápidas, modificación que debe valorarse como un acto de señorío, sin que pueda afirmarse que no hizo mejoras ni mantenimiento al predio.


En la audiencia en que se practicaron las declaraciones de parte y los testimonios, se cometieron varias irregularidades no subsanadas, debido a...

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