Sentencia Nº 110013334005 2018-00150 01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901354732

Sentencia Nº 110013334005 2018-00150 01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81519665
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente110013334005 2018-00150 01
Normativa aplicada1. CPACA artículos 153, 306, 188; CGP artículos 328, 365, 366; Ley 1341/2009 artículos 63 a 66, 4; CN artículos 78, 334, 365; Resolución CRC 3066/2011 artículos 10, 39, 3; Decreto 4886/20011 artículos 32, 35, 36
MateriaMARCO JURÍDICO ESTABLECIDO PARA EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES - Protección a los usuarios / PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD - En materia del derecho administrativo sancionador / DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA - Presupuestos / MARCO JURÍDICO ESTABLECIDO PARA EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES - Infracciones y sanciones / PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD - Elementos que debe reunir una conducta para que se considere debidamente tipificada como infracción / DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA - Aplicación de los principio de proporcionalidad y racionalidad / TESIS: Extracto: “(…) Es decir, que en virtud de estos principios (los de legalidad y tipicidad. Anota la relatoría) (i) nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que al realizarse no se constituyan como infracción; ii) esa infracción debe provenir de un régimen legal vigente al momento de los hechos, es decir, se salvaguarda la preexistencia de la ley como garantía del debido proceso; y iii) si bien se deben observar estos principios, también se admite una tipificación de las conductas con un núcleo básico calificado como ilícito o infraccional y sus límites impuestos y el reglamento puede desarrollarlos, sin que se afecte la similitud y concordancia entre la norma legal y el reglamento.

MARCO JURÍDICO ESTABLECIDO PARA EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES – Protección a los usuarios – Infracciones y sanciones / PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD – En materia del derecho administrativo sancionador – Elementos que debe reunir una conducta para que se considere debidamente tipificada como infracción / DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA – Presupuestos – Aplicación de los principio de proporcionalidad y racionalidad

Extracto: “(…) Es decir, que en virtud de estos principios (los de legalidad y tipicidad. Anota la relatoría) (i) nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que al realizarse no se constituyan como infracción; ii) esa infracción debe provenir de un régimen legal vigente al momento de los hechos, es decir, se salvaguarda la preexistencia de la ley como garantía del debido proceso; y iii) si bien se deben observar estos principios, también se admite una tipificación de las conductas con un núcleo básico calificado como ilícito o infraccional y sus límites impuestos y el reglamento puede desarrollarlos, sin que se afecte la similitud y concordancia entre la norma legal y el reglamento.

De este modo, para que se considere debidamente tipificada una conducta como infracción la Corte Constitucional ha dispuesto tener en cuenta los siguientes elementos en la sentencia C – 343 de 2006:

“Uno de los principios esenciales comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras.”

Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habrán de reunir tres elementos, a saber:

(i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;

(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley;

(iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción”

En suma, lo expuesto permite afirmar que las conductas, acciones u omisiones que son objeto de reproche o sanción, para que se constituyan como infracción en materia administrativa sancionadora, no se requiere conservar una rigurosidad tan intensa en su tipificación, dado que en algunas ocasiones los elementos referidos no se encuentren en un solo instrumento o cuerpo normativo, sino que se debe recurrir a otras herramientas o disposiciones reglamentarias para que se estructure en debida forma la conducta que será objeto de investigación, es decir, la que será presentada en el pliego de cargos que se formule, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción del investigado.

(…).

Por consiguiente, la no materialización o efectividad del reconocimiento de un derecho o favorecimiento en cabeza de un usuario, es una conducta que merecía la investigación por parte de la Superintendencia de Industria y C.o, tal y como se plasmó en el pliego de cargos formulado, puesto que, como se dijo, la importancia de los derechos de los usuarios deviene en una especial protección constitucional y por tanto, constituye su incumplimiento una infracción debidamente tipificada y por ende la formulación del cargo no vulnera ni el principio de legalidad ni el de tipicidad, pues la infracción fue imputada de conformidad con los principios del derecho administrativo sancionatorio y no al arbitrio de la entidad, toda vez que, la conducta fáctica está claramente definida, así como la indicación del régimen trasgredido, por lo que el investigado podía ejercer su derecho de defensa y contradicción, como en efecto lo hizo con su escrito de descargos, petición y presentación de pruebas e interposición de los recursos procedentes (Documentos 14_0221835_ 04 – 08 -15 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos – magnético folio 139 CP). Cosa distinta sería, que la entidad le adujera al investigado una infracción al régimen de protección de usuarios sin indicar la conducta en virtud de la cual incurre en esa contravención o indicar la conducta y no el régimen que ha afectado, puesto que allí el investigado no podría defenderse en debida forma, solicitar pruebas y ejercer sus demás derechos.

(…)

En suma, la formulación del cargo se encuentra dentro de las infracciones establecidas en el artículo 64, numeral 12 de la Ley 1341 de 2009, como quiera que la conducta endilgada trasgrede el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Telecomunicaciones, por lo que si bien la norma invocada no establece de forma precisa, específica y exacta el incumplimiento de los proveedores a la materialización de los reconocimientos dados en sus propias decisiones, sí es posible acudir a la mencionada norma para señalar la presunta trasgresión configurada y las disposiciones que fueron vulneradas, empezando por la finalidad misma de esa norma, es decir si era determinable tanto fáctica como jurídicamente a la luz de las demás normas que protegen los derechos de los usuarios.

En consecuencia, la conducta investigada y sancionada estuvo debidamente tipificada – numeral 12 del artículo 64 de Ley 1341 de 2009 por desconocimiento de los artículos 3, literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011 -, se encontraba previamente establecida como infracción y es objeto de vigilancia y control de la entidad demandada – Artículos 32, 35 y 36 del Decreto 4886 de 2011-, es determinable a partir de la descripción normativa reseñada y del contexto fáctico que se puso de presente en el acto de imputación (no proporcionar atención integral a la reclamación de un usuario por no realizar los ajustes sobre los cuales le concedió favorabilidad – Folios 18 y 19 CP) y el acto definitivo que confirmó la sanción (Fls 109 Anverso a 115 CP), guardan coherencia y unidad entre los mismos, esto es, entre la conducta infractora y la sanción, sobre los cuales siempre ejerció su derecho de defensa, lo cual lleva a la Sala a confirmar la decisión emitida por el a quo frente a este cargo (…)

(…)

De la disposición normativa en cita (artículo 65 de la Ley 1341/2009. Anota la relatoría) se infiere, que las personas jurídicas que infringen el régimen de protección a los derechos del consumidor y usuario de telecomunicaciones, serán sancionadas de un lado con la orden de cesación inmediata de la conducta y de otra parte con amonestación, multas de hasta 15.0000 SMLMV, suspensión de la operación al público hasta por dos meses y caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.

Así mismo, que existe un marco normativo en el que se restringe la discrecionalidad de la Superintendencia de Industria y C.o para la imposición de determinada sanción a una persona jurídica, verbi gratia, ETB S.A. ESP, este es, el señalado en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, que prevén la valoración de los siguientes criterios: gravedad de la falta; daño producido; reincidencia en la comisión de los hechos; proporcionalidad entre la falta y la sanción.

En este punto es menester señalar que el referido artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 si bien exige que en el acto administrativo en el que se imponga sanción se deberán valorar los precitados criterios, no significa que en el caso concreto deba existir una concurrencia de todos los criterios(…)

(…)

Ahora, en el sub lite, este criterio fue analizado por la entidad al tener en cuenta, como bien se indicó la naturaleza de la conducta, su gravedad y daño producido, como se analizó supra y además el factor de reincidencia de la empresa, aunado a la importancia de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones que en este caso se encontraron vulnerados por el incumplimiento de la ETB S.A. ESP, y en virtud de eso, se le impuso la sanción final de multa consistente en ciento cinco (105) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que de conformidad con los rangos establecidos, como se dijo en los actos acusados, se acerca más al mínimo que al máximo establecido en quince mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (15.000), tal y como lo establece el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

(…)

Así mismo, la Sala considera que la multa impuesta no desconoció el principio de proporcionalidad, ni carece de fundamentación en el análisis de los criterios para dosificar la sanción impuesta, pues persigue un fin legítimo (garantizar los derechos de los usuarios y del sector de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR