Sentencia Nº 1100133342048201600708-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901373997

Sentencia Nº 1100133342048201600708-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA FALLO
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha17 Enero 2020
Número de registro81516169
Número de expediente1100133342048201600708-01
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Ministerio de Defensa Nacional / RECONOCER Y PAGAR EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Alcance / TESIS: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nación Ministerio de Defensa Nacional / RECONOCER Y PAGAR EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / CON LOS PORCENTAJES DEL IPC DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL AÑO 1995 - La aplicación de la Ley 238 de 1995, para el reajuste de la pensión del actor no resulta más favorable, sino el incremento con el salario mínimo mensual legal vigente, pues de inaplicar la norma especial conllevaría a no tener en cuenta los aumentos favorables de su régimen para los años subsiguientes.


Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, tiene derecho a que se reajuste la pensión de jubilación que recibe como personal civil del Ministerio de Defensa con el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE, pues considera que le es más favorable?


Extracto: “(…) el actor prestó sus servicios al Ministerio de Defensa en la Armada Nacional como Especialista Sexto desde el 1 de enero de 1969 hasta el 1 de mayo de 1992 (…) no se allegaron constancias de los aumentos realizados a la pensión de jubilación del actor; sin embargo como los Decretos del salario mínimo mensual legal establecidos por el Gobierno Nacional no requieren prueba por ser del orden nacional, se verificarán los aumentos realizados para los años 1998 a 2003, establecidos en los Decretos 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2580 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002 y 3770 de 2003 del año correspondiente, (…) De lo anterior, es claro que los reajustes o incrementos realizados a la pensión del actor con el salario mínimo es más favorable; pues como se observa en la gráfica existe una sola diferencia positiva respecto del incremento por IPC del 0,69%, para el año 1999, lo que no justifica inaplicar el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, que establece “que las pensiones de jubilación …serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual”; (…) así lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero de 2012, en la que señaló que la aplicación de la Ley 238 de 1995 al personal civil es menos favorable; precisó en dicho pronunciamiento: “La Ley 238 de 1995 es menos favorable para el demandante que el Decreto 1214 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento del salario mínimo mensual legal establecidos en los Decretos 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2580 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002 y 3770 de 2003 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación del primer sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior, (…) Así las cosas, contrario a lo afirmado por el recurrente la aplicación de la Ley 238 de 1995, para el reajuste de la pensión del actor no resulta más favorable, sino el incremento con el salario mínimo mensual legal vigente, pues de inaplicar la norma especial conllevaría a no tener en cuenta los aumentos favorables de su régimen para los años subsiguientes. (…) se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se denegarán. (…) no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-461 de 1995; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de mayo de 2007, exp. 8464-05, C.P.: Dr. J.M.G., Actor: J...J. Tirado; Sección Segunda. S..B.C. ponente: V.H.A.A.S. de 11 de junio de 2009.- Rad.: 25000-23-25-000-2007-00718-01 (1091-08) Actor: C.A.H.C. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: G.V.H.. 12 de agosto de 2019, R. número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: S.L.I.V.. 8 de agosto de 2019, R. número: 760012331000201101517 01 (4192-17).


FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 238 de 1995; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.





República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020)


Accionante : M.C.S.

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Expediente : 1100133342048201600708-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f.68 s.) interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida 5 de septiembre de 2017 (f. 63 s) por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor M.C.S., a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. OFI16-35303-MDNSGDAGPSAP del 13 de mayo de 2016, expedido por la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, mediante el cual se negó el reajuste de la pensión con el IPC.


A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la pensión de jubilación con los porcentajes del IPC dejados de percibir desde el año 1995, 1997 y 1998 adelante y el pago de las diferencias ocasionadas con el reajuste pensional.


Así mismo, que se condene al pago de la indexación o corrección monetaria, el pago de intereses de mora y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. y se condene en costas y agencias en derechos a la Entidad demandada.


2. Hechos


Refiere que la Entidad demandada le reconoció al actor pensión de jubilación mediante la Resolución N. 3223 del 6 de abril de 1993, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1214 de 1990.


Así mismo, indica que el 2 de mayo de 2016 solicitó a la Entidad demandada el reajuste de la pensión de jubilación con base en el IPC más el pago de las diferencias dejadas de percibir, conforme lo autorizado por la Ley 238 de 1995. El Ministerio mediante el acto demandado, negó lo solicitado.


3. Normas Violadas y Concepto de la Violación


Señala como violados los artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90, 229 y 230 de la Constitución Política y las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995.


Afirma que de acuerdo con lo establecido en la Ley 238 de 1995, el personal civil del Ministerio de Defensa, regido por el Decreto 1214 de 1990, tiene derecho que la pensión de jubilación sea incrementada anualmente con el IPC.

Alega que fue el legislador quien cambió las reglas para el reajuste de las pensiones tanto para el personal militar como el civil regido por el Decreto 1214 de 1990, lo que está siendo desconocido por la Entidad demandada, al negarse a darle cumplimiento a la Ley, lo que constituye una violación de la norma.


Considera que no existe razón válida para que el personal civil, tenga que soportar un trato inequitativo y desfavorable, frente al reajuste que se le otorga a la generalidad del sector privado y demás regímenes oficiales.




4. Contestación de la Demanda (f. 44)


El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, afirmando que son improcedentes, por cuanto, el personal civil pensionado por el Ministerio de Defensa pertenece a un régimen especial, establecido por la Constitución y por tanto dichas prestaciones se reajustan anualmente en los mismos porcentajes en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual vigente.


Indica que el acto demandado fue expedido conforme a las normas vigentes que regulan la materia, por lo tanto, goza de legalidad.


5. La sentencia recurrida


El Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia del 5 de septiembre de 2017 (f. 63) negó las pretensiones de la demanda (Min. 71).


El a quo señala que la Entidad demandada a través de la Resolución No. 3223 del 6 de abril de 1993 reconoció pensión de jubilación al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por...

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