Sentencia Nº 110013335008201400022-04 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900776778

Sentencia Nº 110013335008201400022-04 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA FALLO
Número de registro81511085
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente110013335008201400022-04
Normativa aplicadaConstitucion Politica (Art. 150); Ley 4ª de 1992; Ley 352 de 1997; Decreto 1042 de 1978; Decreto 2701 de 1988; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; CPACA; CGP.
MateriaPRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Hospital Militar Central / DIAS COMPENSATORIOS - Alcance /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Militar Central / DÍAS COMPENSATORIOS Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE / La actividad del personal del área de la salud es de carácter permanente y se presta de forma continua e ininterrumpida, el Hospital Militar Central organizó como jornada de trabajo un sistema de turnos, la demandante labora por turnos en los cuales se incluyen algunos domingos y/o festivo al mes, circunstancia que hace que su labor en días de descanso se convierta en algo habitual, según la rotación de turnos, la entidad demandada, siempre pagó lo correspondiente al trabajo habitual de domingos y festivos con un recargo del 100% adicional a la remuneración ordinaria, para un total de 200%, empezó a pagar los correspondientes compensatorios a favor de ella, brindó a la actora un día de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado, no se evidencia la ausencia del reconocimiento de compensatorios por parte de la accionada.


Problema jurídico: ¿Determinar si la actora tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague un día de descanso compensatorio por cada domingo o festivo laborado desde enero de 2005, con la correspondiente diferencia dejada de cancelar por la entidad por esos días trabajados en ese periodo?

Extracto: “(…) la actora ingresó al Hospital Militar Central el 1° de junio de 1988 y laboró hasta el 29 de febrero de 2012, desempeñando como último cargo el de servidor misional en sanidad militar (…) pertenece a las funciones de un auxiliar de enfermería, los cuales (…) se prestan por turnos que en múltiples ocasiones cobijan días dominicales y festivos. (…) se concluye que la actora a partir del año 2010 prestó sus servicios en el turno de la noche, (…) el Decreto 1042 de 1978, en relación a las labores realizadas en dominicales y festivos en su artículo 39 señala que el trabajo ordinario realizado en esos días se encuentra establecido para los empleados públicos que en razón de sus funciones deban laborarlos habitual y permanentemente. (…) lo que determina la periodicidad del trabajo en días dominicales y festivos de los empleados públicos que prestan sus servicios por el sistema de turnos, (…) es la naturaleza del mismo. (…) En cuanto a los conceptos de habitualidad y ocasionalidad, están referidos a la naturaleza del servicio, de manera que si éste generalmente no es susceptible de interrupción y por tanto debe garantizarse su continuidad y permanencia normalmente todos los días –incluidos, claro está, los no hábiles-, el trabajo se torna en “habitual y permanente”, así quien deba prestarlo no lo haga de manera continua, pues la habitualidad no significa permanencia, sino frecuente ocurrencia es decir forma repetida, como es el caso de quienes laboran en días domingos o festivos, por el sistema de turnos o lo hacen como parte de la jornada ordinaria. (…) es ocasional si se cumplen determinadas labores por fuera de la jornada ordinaria de manera transitoria y excepcional. (…) En consecuencia, cuando el trabajo de los días dominicales o festivos es habitual y permanente, se tiene derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de compensatorio, el cual, debe reconocerse en tiempo a razón de un día hábil dentro de la jornada laboral. Tienen derecho a este reconocimiento todos los empleados de la entidad, independientemente del nivel al que pertenezcan”. (…) como la actividad del personal del área de la salud es de carácter permanente y se presta de forma continua e ininterrumpida, (…) el Hospital Militar Central en razón a la naturaleza de su misión, organizó como jornada de trabajo un sistema de turnos, dentro del cual la demandante debía laborar de manera habitual domingos y festivos del mes como se extrae de las probanzas que descansan el plenario. (…) la demandante labora por turnos en los cuales se incluyen algunos domingos y/o festivo al mes, circunstancia que según lo ha señalado el Consejo de Estado hace que su labor en días de descanso se convierta en algo habitual, según la rotación de turnos que hubiere sido prevista. (…) “En efecto, la jornada laboral de la actora se desarrollaba bajo el sistema de turnos, lo que de suyo implica una previa programación de su jornada laboral mensual. Siendo ello así, como irrefutablemente lo es, la actora conocía de antemano que domingos del mes le tocaba prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laborar uno, dos o todos los domingos de determinado mes, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual.” (…) la entidad demandada, siempre pagó lo correspondiente al trabajo habitual de domingos y festivos con un recargo del 100% adicional a la remuneración ordinaria, para un total de 200%, (…) arroja la suma de $17.362,72, siendo este el valor el que fue considerado por la entidad demandada para la liquidación de dominicales y festivos de la actora, pues al ser multiplicado dicho valor por las 23 horas laboradas ese mes ($17.362,72 × 23 horas) se obtiene la suma de $399.343, como efectivamente le fue pagado. (…) la propia accionante en su recurso de apelación sostuvo que a partir de la Resolución 1100 de 18 de noviembre 2010, la entidad demandada empezó a pagar los correspondientes compensatorios a favor de ella (…) la Sala concluye que la entidad demandada pagó el tiempo suplementario laborado por el extremo activo de la litis de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 que regula el trabajo en domingos y festivos, (…) le fue reconocido el pago de un 100% adicional a la remuneración ordinaria por dominical y festivo laborado. (…) la Sala concluye que en el presente asunto, con posterioridad a 2009, en cada uno de los meses y años subsiguientes a la referida anualidad, la entidad demandada ha venido reconociendo cada dominical y festivo laborado, (…) y brindó a la actora un día de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado, y (…) no se evidencia la ausencia del reconocimiento de compensatorios por parte de la accionada, (…) confirmar la sentencia apelada, a través de la cual, se declaró la prescripción del derecho al pago de los compensatorios y a las remuneraciones adicionales por el trabajo habitual en domingos y festivos anteriores al 7 de diciembre del año 2009 y, negó las demás pretensiones de la demanda. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Jesús María L. Bustamante, 2 de febrero de 2006. Radicación número: 25000-23-25-000-1998-05343 01(1151-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla, 17 de mayo de 2007. Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02443-01(2979-05). Actor: Alba Rocio Montoya. Demandado: Hospital General de Medellín ESE; Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 9 de marzo de 2000. Radicación número: 1254; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Jaime Moreno García, 28 de febrero de 2008. Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02182-01(0268-06); Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 11 de diciembre de 1997, expediente 10.079.


FUENTE FORMAL: Constitución...

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