Sentencia Nº 110013335009201400458-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901418909

Sentencia Nº 110013335009201400458-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 31-01-2020

Fecha31 Enero 2020
Número de expediente110013335009201400458-01
Número de registro81516474
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaTESIS: Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda. TESIS: Se opuso a las pretensiones del señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CARO, alegando como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es la autoridad llamada a responder por las resultas de la litis, como quiera que la entidad responsable de realizar “los proyectos de resolución, de reconocimiento o negación de prestaciones (…)” es la Secretaría de Educación de la entidad territorial correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y la Resolución No. 3080 del 25 de julio de 2005. Argumentó sobre las competencias del MINEDUCACIÓN, el FOMAG y el proceso de descentralización del sector educativo.



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”


MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)


Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

R.icación No.: 11001-33-35-009-2014-00458-01

Demandante: L.E.R. CARO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ


Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Noveno () Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.


I. DEMANDA


1.1. PRETENSIONES


Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 0512 del 22 de enero de 2014, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual se negó una reliquidación pensional, “de conformidad con las Ley 33 y 62 de 1985 y la jurisprudencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al FOMAG a que le reconozca y pague lo siguiente:


- La reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, a saber, entre el 30 de septiembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2005.


- Que a partir del 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual se retiró del servicio, se cancele en forma retroactiva la reliquidación objeto de litis.


- Se efectúe el pago de la condena con sujeción al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación respectiva.


- Que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


Por último, requirió que se condene al FOMAG al pago de costas procesales y agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.


1.2. HECHOS


El señor L.E.R. CARO se vinculó al servicio docente oficial, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 813 de 2003, esto es, 27 de enero de 2003.


Señaló que cumplió el status jurídico de pensionado el 6 de marzo de 2000 y fue retirado del servicio mediante Resolución No. 3985 del 29 de septiembre de 1995, a partir del 30 de septiembre del mismo mes y año (…)” (sic).


El FOMAG a través de la Resolución No. 2569 del 22 de agosto de 2000, le reconoció al accionante una pensión de jubilación, teniendo en cuenta en el IBL los factores salariales de asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones.


Indicó que devengó en su último año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, además de los factores salariales de que trata el ítem anterior, la prima especial y la prima de navidad.


Mediante petición del 21 de febrero de 2012, solicitó al FOMAG la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en su último año de servicios, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, entre otras, la del 4 de agosto del 2010. Dicha petición fue resuelta negativamente a través de la Resolución No. 0512 del 22 de enero de 2014, por medio de la cual se negó la reliquidación solicitada.


1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Constitucionales: Arts. 2°, 25, 29, 53, 58 y 228.


Legales y reglamentarias: Leyes 33 y 62 de 1985; artículo 9° de la Ley 91 de 1989 y 10° del Decreto 1160 del mismo año; Ley 4ª de 1992; artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.


Señaló que el señor L.E.R. CARO tiene derecho a que se le reliquide su pensión con sujeción al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio.


Trajo a colación varias normas y providencias relacionadas con el tema objeto de la litis, entre ellas, la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, R.. No. 2006-07509-01 (0112-2009).


II. CONTESTACIÓN


2.1. NACIÓN – MINDUCACIÓN – FOMAG


Se opuso a las pretensiones del señor L.E.R. CARO, alegando como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es la autoridad llamada a responder por las resultas de la litis, como quiera que la entidad responsable de realizar los proyectos de resolución, de reconocimiento o negación de prestaciones (…)” es la Secretaría de Educación de la entidad territorial correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y la Resolución No. 3080 del 25 de julio de 2005. Argumentó sobre las competencias del MINEDUCACIÓN, el FOMAG y el proceso de descentralización del sector educativo.


Formuló además la excepción de “inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley...

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